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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 43.240-201730 dic 2019

Jorge Alfredo Momberg Bórquez con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol43.240-2017
Fecha sentencia30 dic 2019
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII
MinistrosRicardo Abuauad Dagach · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se discutía si existía error manifiesto en liquidaciones de impuesto a la renta sobre excedentes de cooperativa que justificara devolución conforme artículo 126 del Código Tributario. La Corte Suprema rechazó los recursos de casación del contribuyente confirmando el rechazo de la solicitud de devolución.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el contribuyente contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos que rechazó el reclamo presentado contra el Ordinario que no da lugar a la solicitud de devolución efectuada al amparo del artículo 126 del Código Tributario.

El recurso de casación en la forma se sustenta en la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al rechazarse la devolución pretendida por no existir un “error manifiesto” en las liquidaciones de que provienen los pagos. En el recurso de casación en el fondo se acusa la infracción de los artículos 2, 8 bis N° 2, 124 y 126 N° 2, inciso 2°, del Código Tributario, 3, inciso 2°, 19 a 24, 2295 y 2297 del Código Civil y 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en atención a que el fallo impugnado restringe el concepto de error manifiesto a uno relativo a los hechos y de orden formal. Asimismo, señala que se da un trato desigual, por cuanto otros contribuyentes han obtenido la devolución pretendida y, finalmente, que se afecta el derecho a obtener una devolución en forma oportuna y completa.

El contribuyente era socio de una Cooperativa y percibía anualmente ingresos por concepto de intereses, dividendos y excedentes, los últimos generados por las operaciones entre esta última y sus socios y/o terceros. El Servicio de Impuestos Internos le objetó la declaración de impuestos para el año tributario, fundado en la rebaja indebida practicada a los excedentes recibidos desde la Cooperativa, emitiendo las liquidaciones y posteriormente los giros de impuestos ninguno de los cuales fue objeto de reclamo tributario. Luego, el Servicio de Tesorerías trabó embargo sobre la cuenta corriente del deudor y este enteró en arcas fiscales determinadas sumas que fueron en su totalidad fueron destinadas al pago de las liquidaciones. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos señaló que, de acuerdo a la Circular N° 67, del 2013, el régimen de tributación que afecta a los fondos gestionados por administradoras de fondos de terceros, se encuentran regidos por el régimen tributario establecido en el capítulo IV, Título I, de la Ley Única de Fondos y que, el mayor valor obtenido en la enajenación o rescate de los fondos mutuos, se encontrará gravado de conformidad al artículo 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Además, indicó que analizada la declaración de renta presentada por el contribuyente, la misma se encontraba ajustada a derecho, y el cálculo del mayor valor informado en la base imponible del Impuesto Global Complementario, había sido correctamente incluido. Ello, por cuanto la normativa legal vigente, contempla la unidad monetaria peso como regla general para las declaraciones y pagos de impuestos, debiendo realizar el procedimiento de cálculo entre el valor de adquisición y el de rescate, sin hacer distinción si la moneda de inversión en fondos mutuos es nacional o extranjera.

Finalizó su presentación el órgano fiscal, mencionando que la inversión de fondos en moneda extranjera, implica en los hechos una doble inversión, por cuanto la propia variación de la moneda, podrá generar ganancias o pérdidas según la fluctuación cambiaria, lo que con todo, cabe dentro de la definición de renta contenida en el artículo 2 número 1 de la Ley del ramo.

El Tribunal Tributario y Aduanero, señaló que resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley que considera como renta afecta el mayor valor obtenido en rescate de fondos mutuos, y no la norma invocada por el Servicio. Asimismo, precisó la forma de cálculo para la determinación del mayor valor en la inversión de fondos mutuos, operación que supone la expresión del valor de adquisición de las cuotas, en su equivalente en unidades de fomento según el valor de dicha unidad ala fecha en que se efectuó el aporte, y determinar el valor de rescate en su equivalente en unidades de fomento, en la fecha que dicho rescate se materializó.

En consecuencia, el Sentenciador expresó que lo expuesto por el contribuyente en su reclamo, se enfrentaba con la normativa legal vigente, por cuanto la formula de cálculo del valor de inversión y su rescate en moneda extranjera euro, sin hacer conversión alguna, dice relación con la invariabilidad de la moneda en un deposito de fondo mutuo. No obstante, dicho método, difiere del proceso que se debe realizar para la determinación del mayor valor obtenido con ocasión de la inversión, tal y como sostuvo el órgano fiscalizador.

Por lo anterior, el Tribunal concluyó la existencia de una renta o incremento de patrimonio a favor del contribuyente con la operación de inversión y rescate del fondo mutuo, por lo cual rechazó el reclamo interpuesto.

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

En estos autos Rol N° 43.240-17 de esta Corte Suprema, por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos rechazó el reclamo interpuesto por Jorge Alfredo Momberg Bórquez, contra el Ord. N° 77316233438, de 28 de septiembre de 2016, que no da lugar a la solicitud de devolución efectuada al amparo del artículo 126 del Código Tributario.

Esta decisión fue recurrida y confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en sentencia de 11 de octubre de 2017.

Contra este último pronunciamiento el reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se trajeron en relación.

Primero: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en la causal 4ta. del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al rechazarse la devolución pretendida por no existir un "error manifiesto" en las liquidaciones de que provienen los pagos, no obstante que lo alegado fue más bien la causal genérica del inciso primero del N° 2 del artículo 126 del Código Tributario, correspondiente a sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente.

Al concluir pide que se anule el fallo impugnado y que en el de reemplazo se acoja el reclamo deducido.

Segundo: Que en el recurso de casación en el fondo se acusa la infracción de los artículos 2 , 8 bis N° 2 , 124 y 126 N° 2 , inciso 2 ° , del Código Tributario , 3 , inciso 2 ° , 19 a 24 , 2295 y 2297 del Código Civil y 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, porque el fallo impugnado restringe el concepto de error manifiesto a uno relativo a los hechos y de orden formal, aun cuando puede repetirse por un error de derecho. Asimismo, señala que se da un trato desigual, por cuanto otros contribuyentes han obtenido la devolución pretendida y, finalmente, que se afecta el derecho a obtener una devolución en forma oportuna y completa.

Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo objetado, pide se invalide éste y que en el de reemplazo se acoja el reclamo.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Error Manifiesto – Excedentes Cooperativas – Artículo 126 del Código Tributario

Cómo resuelve este tribunal

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