Inversiones Inmobiliaria Loncotraro LTDA. y CIA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 25272-2014 |
| Fecha sentencia | 7 sep 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalContribuyente impugnó liquidación por diferencia de impuesto primera categoría año 2007 respecto de renta presunta de bienes raíces. Corte Suprema rechazó casación porque no se acreditó propiedad de inmuebles ni avalúo, impidiendo aplicar exención del artículo 39 N° 3 LIR.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado por el Director Regional, que negó lugar a la nulidad y a la reclamación subsidiaria impetrada en contra de la Liquidación de febrero de 2010, por diferencia de impuesto de primera categoría del año 2007, relacionadas con renta de bienes raíces.
Por el recurso se denunció la infracción del artículo 63 del Código Tributario, la transgresión del artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, el quebrantamiento del artículo 20 N°1 letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la infracción del artículo 21 del Código Tributario, además de los artículos 1698 y 1702 del Código Civil como normas reguladoras de la prueba.
En cuanto a la infracción a las normas reguladoras de la prueba, la Corte Suprema señaló que el recurso sólo alcanzaba a enunciar una transgresión en el establecimiento de los presupuestos fácticos del proceso, sin explicar el contenido de las normas reguladoras de la prueba que habrían sido vulneradas, ni tampoco los hechos que los sentenciadores habrían tenido por acreditados de haber aplicado correctamente los preceptos citados.
Además, quedó asentado que la reclamante no demostró ser propietaria de los bienes raíces mencionados en su declaración, como tampoco acreditó su avalúo. Estos presupuestos fácticos impidieron aplicar la exención de impuesto contemplada en el artículo 39 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de la renta presunta de los bienes raíces indicados en el artículo 20 N° 1 letra d) de la misma ley, puesto que no se había establecido que los inmuebles declarados pertenecían efectivamente a la contribuyente, ni que cumplían con las condiciones de este último precepto, de modo que tales artículos no habían resultado vulnerados.
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 63 del Código Tributario, esta partió de una base fáctica errónea, cual era que el Servicio había estimado no fidedigna la contabilidad de la contribuyente, lo que no sólo no había sido establecido como hecho del proceso, sino que tampoco se condecía con las actuaciones efectuadas por el ente fiscalizador, el que determinó las diferencias de impuesto sobre la base de las inconsistencias de la declaración presentada por la propia reclamante. Por lo que, quedaba claro que la hipótesis del citado artículo 21 no era aplicable al caso concreto, y en consecuencia no era obligatorio el trámite de la citación.
En cuanto a la pretendida vulneración del artículo 11 de la Ley N° 19.880, por la falta de fundamentación de la liquidación, se trataba de una alegación que no debió ser examinada, puesto que no formó parte del reclamo impetrado, al punto que no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de primer grado, tratándose de un argumento nuevo.
Texto de la sentencia
Santiago, siete de septiembre de dos mil quince.
En los autos Rol N° 25.272-2014 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 86 el abogado señor Carlos Maturana Lanza, en representación de la reclamante INVERSIONES INMOBILIARIA LONCOTRARO LIMITADA Y COMPAÑÍA, contra la sentencia dictada el veintiuno de agosto de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo de primer grado que negó lugar a la nulidad y a la reclamación subsidiaria impetradas contra la Liquidación N° 209215000005 de 22 de febrero de 2010, por diferencias de impuesto de primera categoría del año tributario 2007, relacionadas con renta de bienes raíces.
Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 105.
Primero: Que por el recurso se denuncia la infracción del artículo 63 del Código Tributario, ya que en el proceso de fiscalización efectuado a la contribuyente se omitió la citación, que es un trámite obligatorio conforme con lo previsto por el inciso 2 ° del artículo 21 del Código Tributario, puesto que al considerar que los antecedentes presentados eran insuficientes, se los calificó de no fidedignos. La omisión de la citación, al ser obligatoria, acarrea la nulidad de todo lo obrado.
También reclama la transgresión del artículo 11 inciso 2 ° de la Ley N° 19.880, en cuanto el Servicio de Impuestos Internos está obligado a emitir actos administrativos fundados y motivados, aún cuando el contribuyente no haya comparecido o no hubiese aportado en sede administrativa los antecedentes suficientes para solucionar las observaciones a sus declaraciones de impuesto. En ese sentido, explica que el acto administrativo debe ser suficiente, dando cuenta exacta del camino seguido en su tramitación, y congruente, de modo que la decisión sea la conclusión lógica y racional del procedimiento.
Señala que también fue quebrantado el artículo 20 N°1 letra d ) de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que efectúa sus declaraciones de renta presunta al tenor de esa norma, equivalente al 7% de los avalúos de bienes raíces no agrícolas porque sus rentas no exceden del 11%, circunstancia que acreditó con prueba documental. Esa vulneración implicó además la infracción del artículo 39 N° 3 de la misma ley, al gravar con impuesto rentas que están exentas de su pago según tal precepto.
Indica que cabe aplicar en este caso el artículo 21 del Código Tributario, además de los artículos 1698 y 1702 del Código Civil, normas reguladoras de la prueba que han sido infringidas, porque el Servicio de Impuestos Internos está obligado a aceptar la contabilidad y demás documentos aportados por el contribuyente.
Sostiene que estos errores de derecho tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que de no haberse incurrido en ellos se habría concluido que la citación era obligatoria y su omisión acarreaba la nulidad de la liquidación, y que las rentas en examen estaban exentas de impuesto de primera categoría. Adicionalmente, se habría estimado que el acto reclamado carece de fundamentación, y por ende es nulo. Finaliza solicitando se invalide la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que señale que se infringieron las normas citadas, con costas.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 39 N° 3 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA-ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Cómo resuelve este tribunal
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