Inversiones Tunquén S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 25727-2014 |
| Fecha sentencia | 3 dic 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDeducción de intereses pagados para financiar adquisición de acciones que generan dividendos exentos. La Corte Suprema acogió casación del SII y rechazó el gasto por no ser imputable a rentas gravadas en primera categoría.
Análisis del SII
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó la decisión de primer grado emitida por el Juez Tributario de la Dirección Regional de Valparaíso que rechazó el reclamo, únicamente en lo relativo a los gastos hechos valer por la contribuyente en la adquisición de acciones, resolviéndose en esa parte que tal rebaja era procedente y, consecuencialmente, ordenó la liquidación.
Por el recurso se reclamó la errónea aplicación de los artículos 19 y 22 del Código Civil y la incorrecta interpretación de los artículos 31 N° 1, 33 N° 1 y 39 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre la base de la errada aplicación de este último al acoger la pretensión de la sociedad reclamante de descontar de la renta líquida imponible intereses pagados en los créditos tomados para adquirir activos.
La sentencia de segunda instancia declaró que la fuente principal de ingresos de la contribuyente estaba constituida por rentas de primera categoría, como ocurría con los dividendos percibidos de sociedades anónimas en que mantenía inversiones.
Al respecto al Corte Suprema indicó que por la utilidad que generaren las acciones de una sociedad diversa, correspondía a esta última el deber de cumplir con su obligación de tributar, no pudiendo pretender la reclamante beneficiarse con el pago realizado, aduciendo la supuesta existencia de un doble pago, como postulaba la sentencia de segunda instancia.
Por lo que, el gasto que se permitía llevar a resultado suponía que se tratara de rentas afectas al impuesto de primera categoría, lo que no sucedía con la distribución de dividendos, pues por expresa disposición legal, tales rentas estaban exentas del indicado tributo. Como planteaba el recurso, sostener lo contrario era desconocer el tenor literal del citado artículo 39. Este precepto, en armonía con lo que señalaba el artículo 31 N° 1 de la misma ley, descartaba la pretensión de aceptar la deducción como gasto de los intereses pagados o adeudados a entidades bancarias respecto de los préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición o explotación de bienes que no produjeran rentas gravadas en la primera categoría, cuyo era el caso.
Lo anterior, dado que el gasto no se imputaba a cualquier utilidad, sino a las que determinaron la renta bruta, es decir, excluyendo de los incrementos patrimoniales a los ingresos no renta, porque la ley partía de la base que el gasto siempre debía acceder a un ingreso que efectivamente tributara, lo que no acontecía con el reparto de dividendos, por expresa disposición legal.
Texto de la sentencia
Santiago, tres de diciembre de dos mil quince.
En los autos Rol C-100261-2013 de la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, ingreso N° 25.727-14 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias por diferencias determinadas de impuesto a la renta de primera categoría y reintegro artículo 97 del DL 824, por los meses de mayo y agosto de 2010 y mayo de 2011, iniciado por Inversiones Tunquén S.A., el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de veinte de agosto de dos mil catorce, que revocó la decisión de primer grado por la cual se rechazó el reclamo, únicamente en lo relativo a los gastos hechos valer por la contribuyente en la adquisición de acciones, resolviéndose en esa parte que tal rebaja es procedente y, consecuencialmente, ordenó la reliquidación de los tributos.
Por decreto de fojas 260 se ordenó traer los autos en relación.
Primero: Que por el recurso deducido se reclama la errónea aplicación de los artículos 19 y 22 del Código Civil y la incorrecta interpretación de los artículos 31 N° 1 , 33 N° 1 y 39 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, preceptos vulnerados a pesar de la calidad de renta exenta de los dividendos repartidos por sociedades anónimas y al calificarse como gasto necesario los intereses pagados o adeudados por créditos que financiaron la adquisición de las acciones que producen tales dividendos.
Destaca el recurso que el giro principal de la contribuyente es la compra y venta de valores mobiliarios. Es una sociedad de inversión que busca maximizar su rentabilidad en las operaciones que realiza, pues la mayoría de las rentas que genera son rentas exentas o no gravadas.
En el caso de autos, la reclamante está en conocimiento que los dividendos que perciba de la sociedad anónima CGE, donde invirtió en acciones, están exentos de impuesto, por lo que no declarará dichas rentas como tributables, pero a pesar de ello los gastos en que incurrió para su adquisición los llevará a resultado, lo que permitirá una improcedente imputación de gastos a ingresos que en definitiva no tributarán.
De no mediar error de derecho, el fallo debió resolver que los intereses pagados o adeudados con cargo al mutuo con el que se financió la adquisición de las acciones en la sociedad CGE fueron erogaciones que acceden a rentas que no están gravadas con impuesto de primera categoría, merced a lo establecido en el artículo 31 N° 1 de la Ley de la Renta . Por ello, cualquier utilidad generada por dichas acciones, sea por el mayor valor en caso de enajenación o, específicamente en este caso, por los dividendos que se repartan en la sociedad en que se tiene la participación, no tiene el carácter de renta gravada. Entonces, cabe su agregación a la renta líquida imponible, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 N° 1 letra e ) del DL 824, considerando tales gastos como gastos rechazados.
Con esos argumentos finaliza solicitando que se anule la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo que confirme el fallo de primer grado que rechazó el reclamo.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 39 N°1 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Cómo resuelve este tribunal
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