Inmobiliaria Socovesa S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 3249-2012 |
| Fecha sentencia | 21 jun 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | INADMISIBLE |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Ricardo Peralta Valenzuela |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRecurso de casación en forma y fondo deducido por contribuyente inmobiliaria contra sentencia que confirmó rechazo parcial de reclamo tributario sobre impuesto territorial. Casación rechazada por no cumplir requisitos formales exigidos por artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Análisis del SII
Resulta inadmisible un recurso de casación en el fondo y en la forma si no expresa la forma en que se habría producido la infracción que justificaría la nulidad sustantiva impetrada.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de junio de dos mil doce.
1°.- Que en este juicio sobre reclamo tributario, seguido ante la Dirección Regional de la Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, la defensa del contribuyente inmobiliaria Socovesa Temuco S.A., recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de segunda instancia, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó parcialmente su reclamación.
2°.- Que el recurso de casación en la forma se funda en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, consistente en haberse pronunciado la sentencia impugnada con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo texto, en particular, el señalado en el numeral 4°, en razón de que los jueces del fondo no analizaron toda la prueba rendida en autos, en particular las fotografías y certificación notarial acompañada por la reclamante.
3°.- Que del modo que ha sido deducido el presente recurso de invalidación formal, no puede prosperar, toda vez que por el artículo 768 , inciso segundo del Código de Procedimiento en lo Civil, señala que: En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766, esto es, juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º , 6º , 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º, sólo en la medida que se hubiera omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, cuyo no es el caso 4º.- Que, en consecuencia, dado que el vicio invocado consistiría en la omisión de la exigencia del numeral 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no se trata del caso de excepción que contempla el inciso segundo del aludido artículo 768, razones por las cuales el arbitrio formal intentado resulta desde luego inadmisible por improcedente.
5°.- Que, en lo que toca al recurso de casación en el fondo del primer otrosí de fojas 235, el recurrente sostiene que el fallo impugnado ha infringido el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil; la ley N° 20.280 de 2008 que sustituyó el inciso primero del artículo 8 ° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial; la letra d ) de la Circular N° 60 del Director Nacional del SII, en tanto que como leyes reguladoras de la prueba cita el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se habría pronunciado sobre la prueba aportada en orden a dar sustento a la existencia de una edificación en construcción terminada o en condiciones de ser usada en la comuna de Pucón.
6°.- Que, sin embargo, del propio tenor del escrito por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede constatar que éste no reúne los requisitos formales que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no expresa la forma en que se habría producido la infracción que justificaría la nulidad sustantiva impetrada, prescindiendo de todo análisis de las mismas, limitándose a su cita genérica, por lo que se ignora en qué consiste el error de derecho denunciado y de qué modo influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
7°.- Que por tanto, al apartarse el recurso de las exigencias aludidas que son las que permiten a esta Corte conocer lo que en concepto de la recurrente constituye la infracción, tampoco es posible dar curso a la impugnación de fondo.
Por estas consideraciones y en uso de las facultades que confiere el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo intentados en lo principal y primer otrosí de fojas 235.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Código de Procedimiento Civil – Artículo 772
Cómo resuelve este tribunal
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