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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 3422-201326 nov 2013

Productora de Mezclas Asfalticas S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol3422-2013
Fecha sentencia26 nov 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosLamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Juan Fuentes Belmar · Milton Juica Arancibia (redactor) · Jorge Lagos Gatica

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Contribuyente rechazó giro tributario por intereses moratorios, argumentando que no realizó actividad comercial por falta de tradición de aportes. Corte Suprema rechazó recursos de casación en forma y fondo, confirmando que intereses moratorios no se devengaron en el período reclamado.

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por el contribuyente Productora de Mezclas Asfálticas S.A. en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado del Director Regional del SII con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado. En virtud de la sentencia de primer grado se negó lugar al reclamo, confirmando el giro de febrero de 2001, por la Sección Término de Giro del Departamento Regional de Plataforma y Asistencia al Contribuyente.

El recurso de casación en la forma denuncia la causal del artículo 768 N° 9, y los numerales 3 y 4 del artículo 795, ambos del Código de Procedimiento Civil, al haberse faltado el trámite o diligencia esencial de recibir la causa a prueba, lo que a su vez impidió a su parte rendir prueba testimonial.

En cuanto al recurso de nulidad formal, la Corte Suprema falló señalando que en estos procedimientos especiales, de conformidad a lo que dispone el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma no procede por la causal contemplada en el numeral invocado, de manera que ella no podrá ser atendida.

El recurso de nulidad sustancial explica que se acompañaron en los autos informes y resoluciones del Servicio de Salud Medioambiental Metropolitano, en el que se da cuenta que el proyecto de la planta de preparación de asfalto fue calificado como “molesto”, lo que haría plena prueba de que el proyecto no pudo ser desarrollado, razón por la que la contribuyente no habría ejercido actividad comercial alguna y la tradición de mercaderías no se habría verificado. Por ello, estima vulnerado los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, en relación con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existirían dos o más pruebas contradictorias, ya que los jueces del fondo se habrían amparado en forma exclusiva en el tenor sólo de algunos instrumentos y no habrían efectuado la valoración comparativa que impone el aludido artículo 428.

En un segundo capítulo, denuncia que lo resuelto conculca lo dispuesto en los artículos 8, letras c) y d) del DL 825, en relación con los artículos 582, 588, 670 al 684 y 1344 del Código Civil. La recurrente explica que se infringirían las normas de la tradición, al estimar erradamente que la sociedad es dueña de los aportes sociales por el mero hecho de señalar eso en la escritura, pero se ignoraría que conforme a las normas del Código Civil, el mero título, en este caso el pacto social, no transfiere el dominio. Sostiene que también se infringiría el artículo 1344 del Código Civil, en lo relativo a la adjudicación, ya que se requiere que el causante, la sociedad Productora de Mezclas Asfálticas S.A., haya sido dueña de las existencias, cuestión que nunca ocurrió, ya que no se verificó la tradición de los aportes.

Por último, se denuncia la infracción de los artículos 21, 24, 63 y 69 del Código Tributario al girar un impuesto sin proceder previamente a la liquidación y/o citación. Agrega que el giro sería nulo absolutamente, por haberse emitido por parte del Servicio de Impuestos Internos sin tener las facultades legales necesarias para proceder de esta manera.

La Corte Suprema estimó que era de cargo del reclamante demostrar la falta de veracidad de las declaraciones contenidas en los instrumentos aportados por su parte. Agregó que en un recurso de casación en el fondo, la recurrente no solamente debe indicar qué medios probatorios habrían sido omitidos o analizados erróneamente, sino que además debe expresar las precisas y determinadas leyes que determinaban su fuerza probatoria, desconocida o conculcada por los jueces del fondo.

El Tribunal de Casación señaló que el recurso da cuenta de un error conceptual, al calificar como ley reguladora de la prueba al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal norma sólo indica al tribunal la forma de proceder ante la existencia de prueba contradictoria, cuando la ley no soluciona el conflicto, otorgando al tribunal el recurso al ejercicio de la valoración comparativa de los elementos de convicción, en un proceso que es ajeno al control del recurso que se ha deducido, de manera que su invocación no resulta pertinente para los fines pretendidos.

Finalmente, la Suprema Corte sostuvo que resulta acertado el razonamiento de los tribunales de la instancia para rechazar la nulidad del giro solicitada, en virtud de la omisión del procedimiento previo de citación y posterior liquidación del impuesto adeudado, por cuanto tal como lo señalaron los referidos jueces, la reclamante no se encuentra en las hipótesis que contempla el artículo 24 del Código Tributario para proceder de la manera pretendida, previo al giro emitido.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil trece.

En autos rol 3422-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria iniciado por el contribuyente Productora de Mezclas Asfálticas S.A., se dictó sentencia de primer grado el seis de junio de dos mil once, que rola a fojas 99 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo, confirmando el giro folio 4476062 de 1 de febrero de 2001, por la Sección Término de Giro del Departamento Regional de Plataforma y Asistencia al Contribuyente, con costas. Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas 106, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha diecinueve de marzo de dos mil trece, según se lee a fojas 125, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 9 de abril de 2001 y el 3 de junio de 2009, respectivamente.

A fojas 128 y siguientes, la defensa de la sociedad contribuyente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, los que se trajeron en relación a fojas 149.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que por el recurso formal se expresa que la sentencia de segunda instancia incurrió en la causal del artículo 768 N° 9 , la que relacionó con los numerales 3 y 4 del artículo 795 , ambos del Código de Procedimiento Civil, al haberse faltado el trámite o diligencia esencial de recibir la causa a prueba, lo que a su vez impidió a su parte rendir prueba testimonial. Señala que en la especie existía discusión sobre una serie de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, a saber, la efectividad de la tradición de los aportes señalados en la escritura de pacto social y la efectividad de que el formulario de término de giro fue completado íntegramente por su parte, por lo que se reservó el derecho de presentar todos los medios de prueba que fuera menester para dar lugar al reclamo. Sin embargo, en la sentencia atacada se señala que por haberse ratificado los hechos producidos en el proceso después de su anulación, no se recibió la causa a prueba. Y en el procedimiento primitivamente tramitado tampoco se había recibido la causa a prueba, ya que se estimó erróneamente que la discusión versaba sólo sobre puntos de derecho. Por ello, al no hacerlo, se impidió a su parte rendir los medios necesarios para demostrar sus afirmaciones, omisión que le causa grave perjuicio, menoscabando la igualdad de armas de las partes para acreditar la verdad de las alegaciones que se formulen al tribunal. Por eso, este perjuicio sólo puede ser subsanado invalidando el fallo, para abrir un término en que se prueben las alegaciones.

SEGUNDO: Que, sobre el particular, cabe tener presente que en estos procedimientos especiales, de conformidad a lo que dispone el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma no procede por la causal contemplada en el numeral invocado, de manera que ella no podrá ser atendida.

TERCERO: Que, por las razones antes dichas, el recurso de casación en la forma será rechazado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULOS 21, 24, 63 Y 69 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 768 N° 9, Y LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 795, AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULOS 1700 Y 1702 DEL CÓDIGO CIVIL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 428 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULOS 8, LETRAS C) Y D) DEL DL 825, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 582, 588, 670 AL 684 Y 1344 DEL CÓDIGO CIVIL.

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