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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 36.268-201729 jul 2020

Cia. de Inversiones y Servicios Sura Ltda. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol36.268-2017
Fecha sentencia29 jul 2020
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún · Leonor Etcheberry Court (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Julio Pallavicini Magnere

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechazo de pérdida tributaria de $16.6 mil millones declarada en 2009. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación por deficiencias formales, sin pronunciarse sobre el fondo relativo a si el SII vulneró el plazo de un mes para que la contribuyente presentara antecedentes de pérdidas de arrastre.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuestos por la contribuyente, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la resolución pronunciada por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, en su calidad de Juez Tributario, que no dio ha lugar al reclamo presentado en contra de una Resolución Exenta que rechazó la pérdida tributaria declarada y denegó la devolución solicitada en la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2009.

Mediante el recurso de casación en el fondo, la reclamante denunció como vulnerado el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, por cuanto el trámite de la citación constituía un acto administrativo de carácter facultativo, que de ser utilizado por el Servicio de Impuestos Internos otorgaba el derecho al contribuyente para que dentro del plazo de un mes presentara una declaración o rectificación, ampliara, aclarara o confirmara una declaración ya presentada. Agregó, que al ejercer esa atribución, era una obligación para el organismo fiscalizador respetar el derecho que surgía para la reclamante de acompañar los antecedentes que justificaran su declaración, lo cual en su caso no había acontecido, ya que la resolución reclamada había sido emitida antes del vencimiento del plazo para contestar la citación. Además, la sociedad acusó la infracción del artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en relación con el artículo 63 inciso 2° del Código Tributario

Por su parte, la Corte Suprema indicó que el reclamo se centró en la nulidad de la resolución por incumplimiento por parte del Servicio de Impuestos Internos del deber de fundar su decisión, como también el deber de respetar los actos administrativos dictados respecto de las pérdidas en períodos tributarios anteriores, y en la acreditación de las pérdidas declaradas, conformadas principalmente por pérdidas de arrastre.

Así, estableció la Magistratura que lo debatido en el procedimiento radicó en la suficiencia de los antecedentes aportados por la contribuyente para acreditar la procedencia de la pérdida tributaria declarada, en especial la pérdida de arrastre y, por consiguiente, la procedencia de emitir la resolución por parte del Servicio.

Agregó el fallo, que resultaba evidente que el reproche por infracción de ley, propio del recurso que se revisaba, discurría sobre la base de un motivo específico y de carácter material y que consistía en una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado. De esta manera el recurso debía referirse a la aplicación de la norma de rango legal que servía de base para la calificación jurídica de los hechos planteados en la controversia, esto era, decisoria de la litis, aspecto sobre el cual el recurso no se pronunció al omitir extenderse a las eventuales infracciones de ley relativas a la falta de aplicación de las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Estas últimas, indicó la Corte Suprema determinarían una situación tributaria diferente, en especial el artículo 31 del citado cuerpo normativo, que constituía la piedra angular de su pretensión de obtener el reconocimiento de la pérdida tributaria y, en consecuencia, una rebaja en la determinación de la renta imponible del Impuesto de Primera Categoría respecto al año tributario 2009. Por lo señalado, la Corte se vio impedida de entrar al análisis de los problemas jurídicos planteados en el recurso. Sin perjuicio que las razones expresadas precedentemente eran suficientes para determinar la suerte del recurso, la Magistratura estimó pertinente señalar que aunque no se hubiera incurrido en el referido defecto, el arbitrio no podía prosperar. Ello, toda vez que lo referente a la supuesta infracción del artículo 63 citado y del artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, constituía una alegación nueva. En efecto, en ninguna etapa del procedimiento apareció que la recurrente hubiera interpuesto dentro de sus alegaciones la supuesta omisión del Servicio de respetar el plazo de un mes otorgado a la contribuyente por el hecho de emitir la Citación que invocaba al dictar la resolución reclamada. Asimismo, ello no fue materia de las instancias, por lo que la Corte determinó que no se apreciaba de qué forma pudo afectarle a la reclamante al momento de dictarse la sentencia de segundo grado. En definitiva, no habiendo demostrado la recurrente que en la sentencia cuestionada se hubiera cometido un error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el arbitrio debió ser desestimado.

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de julio de dos mil veinte.

En estos autos Rol N° 36.268-17 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria iniciado por Compañía de Inversiones y Servicios Sura Ltda., con fecha veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis se dictó sentencia de primer grado, en virtud de la cual se rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Ex. N° 3058, de 25 de abril de 2012, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó la pérdida tributaria declarada en el ejercicio ascendente a $ 16.601.275.555 y denegó la devolución solicitada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2009, ascendente a la suma de $ 2.111.751.148.

Apelada dicha decisión por el contribuyente, la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó mediante resolución de catorce de junio de dos mil diecisiete, rolante a fs. 161, pronunciamiento contra el cual la reclamante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo a lo principal y primer otrosí de fojas 163, declarándose inadmisible el arbitrio formal y el sustancial se trajo en relación a fs. 236.

Primero: Que en el recurso interpuesto se arguye, en un primer capítulo, como norma vulnerada el inciso 2 ° del artículo 63 del Código Tributario, por cuanto el trámite de la citación constituye un acto administrativo de carácter facultativo, que de ser utilizado por el Servicio de Impuestos Internos otorga el derecho al contribuyente para que dentro del plazo de un mes presente una declaración o rectificación, amplíe, aclare o confirme una declaración ya presentada, y al ejercer esta atribución, es una obligación para el organismo fiscalizador respetar el derecho que surge para el reclamante para acompañar los antecedentes que justifique su declaración. En este caso, el recurrente nunca tuvo la posibilidad de responderla, ya que el mismo día de la notificación de la citación, también le fue notificada la Resolución N° 3058, por ello no se respetó la obligación del ente fiscalizador de esperar ese plazo de un mes y el derecho de la reclamante de presentar la documentación para acreditar las pérdidas.

Por lo expuesto, se concluye que el Servicio tiene la facultad de citar, pero si la utiliza tiene la obligación de respetar el plazo para que el contribuyente presente los antecedentes que respalden las partidas cuestionadas, sin que tenga facultades para restringir ese derecho.

En una segunda sección, acusa la infracción del artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en relación con el artículo 63 inciso 2 ° del Código Tributario, fundado en que existe una contravención al procedimiento legalmente establecido que regula la citación, y el desconocimiento y falta de aplicación del referido procedimiento al caso de la contribuyente reclamante, expresando que la citación para el Servicio de Impuestos Internos es facultativa, pero si decide practicarla, el procedimiento y los plazos son imperativos y por lo tanto, son obligatorios para el ente fiscalizador, quien debe respetar el plazo de un mes para presentar los antecedentes por parte de la recurrente, lo que no aconteció en este caso.

Finaliza solicitando se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte separadamente una de reemplazo que acoja el reclamo en todas sus partes y, en consecuencia, rechace la Resolución N° 3058, de 25 de abril de 2012.

Segundo: Que previo al estudio de las normas cuya infracción denuncia el recurso, conviene recordar el objeto de la controversia de esta causa, al cual deben ceñirse las alegaciones del recurrente y lo que se resuelva del mismo. Al respecto, la Resolución Ex. N° 3058 de 25 de abril de 2012, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, se origina en el rechazo de la pérdida tributaria declarada por la contribuyente en el ejercicio y que asciende a $ 16.601.275.555, lo que motivó que se denegara la devolución solicitada en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2009, por la suma de $ 2.111.751.148.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Citación – Plazo de un mes – Pérdidas de arrastre – Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículo 63, inciso 2º, del Código Tributario – Artículo 2 de la Ley Nº 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado

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