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HA LUGARCorte Suprema · Rol 29.652-201828 may 2024

Constructora San Antonio Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol29.652-2018
Fecha sentencia28 may 2024
RUC16-9-0000893-0
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deContribuyente
MinistrosLeopoldo Llanos Sagrista · María Letelier Ramírez · Pía Tavolari Goycoolea (redactor) · Jean Matus Acuña · María Gajardo Harboe

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Tasación comercial de bienes raíces según artículo 64 del Código Tributario. La Corte Suprema rechazó el recurso del SII y confirmó que la tasación fiscal carecía de antecedentes suficientes para fundamentar el valor comercial determinado.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que había confirmado la sentencia emitida por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía que acogió parcialmente el reclamo y dejó sin efecto el agregado correspondiente a la diferencia entre la tasación comercial efectuada por el Ente Fiscal, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 64 del Código Tributario, y el precio de venta de unos bienes raíces de propiedad de la reclamante. ​ ​ El Servicio arguyó que los Sentenciadores del fondo infringieron el artículo 21 del Código Tributario, invirtiendo la carga probatoria, al estimar que era el Órgano Fiscalizador quien debía acreditar que la tasación practicada correspondía a una tasación comercial, esto era, que la misma daba cuenta del justo precio o de valor de mercado. Agregó, que dicho artículo era claro al imponer al contribuyente la carga probatoria de acreditar la veracidad de sus declaraciones, en este caso, que el precio pactado en las enajenaciones correspondía al valor comercial o de mercado. ​ ​ El recurrente sostuvo luego que también se infringió la norma del artículo 64 del mismo código. Ello, por cuanto los Sentenciadores invirtieron la carga de la prueba al exigir requisitos adicionales para un Acto Administrativo válido y fundado. Además, con su actuar desconocieron la presunción de imperio o legalidad de los actos de la Administración y la facultad de tasar del citado artículo.

El Máximo Tribunal arguyó que la Liquidación impugnada adujo como fundamento del ejercicio de la facultad de tasar por parte del Ente Fiscal el hecho de existir diferencias entre el valor de enajenación de los bienes raíces y su avalúo fiscal. En tal virtud, se solicitó una valorización comercial al Departamento de Avaluaciones. Según la Magistratura el informe que contenía la referida tasación se respaldó en antecedentes insuficientes. Dado lo anterior, los Sentenciadores del fondo habían concluido que la valorización efectuada carecía de antecedentes fundantes, lo que cobraba mayor importancia por tratarse de una herramienta de fiscalización de carácter excepcional que la Ley había conferido al Servicio. ​ ​ A continuación, la Corte dejó establecido que la motivación de un Acto Administrativo se traducía en un proceso lógico e intelectual que conducía al resultado plasmado en la parte dispositiva, no pudiendo limitarse la Administración a concluir un hecho en base a supuestos o pruebas incompletas. De lo contrario, como había ocurrido en este caso, se generaba una legítima duda respecto de que antecedentes se tuvieron en vista para determinar la tasación comercial de los inmuebles en cuestión. ​ ​ Luego, la Magistratura agregó que la Liquidación reclamada, en aquella parte referida a la tasación comercial, no contenía la necesaria fundamentación que permitiera determinar razonablemente el valor comercial de las propiedades y, por ende, las diferencias impositivas establecidas.

Según el Máximo Tribunal, la aplicación del artículo 64 ya citado tenía un campo de acción acotado, como ya se había decidido reiteradamente, determinado por su ubicación en el Código Tributario, dentro del Título denominado “Medios especiales de fiscalización”. Agregó que tasar implicaba necesariamente establecer un valor, única forma de dar certeza al contribuyente acerca de las razones que llevaban al Servicio a denegar la devolución, pues de otro modo se lo dejaba en la incertidumbre de especular sobre cuál era el valor establecido a la enajenación de los inmuebles. ​ ​ La Corte sostuvo que resultaba acertado lo concluido por los jueces del fondo, en orden a la obligación del Ente Fiscal de demostrar los extremos de la tasación efectuada, a fin de establecer si el valor fijado en los actos o contratos correspondía al valor corriente de plaza o al que normalmente se cobraba en operaciones de similar naturaleza. Además, en este caso el peso de la prueba no podía recaer únicamente en el contribuyente, pues para que éste soportara la carga de la prueba, el Servicio debía haber asignado al bien un valor distinto, en una tasación completa y ajustada a la ley. ​ ​ La Magistratura arguyó luego, que lo reflexionado se ajustaba a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 inciso tercero del Código Tributario. Este último, prescindía expresamente de la Citación, fundándose en que era el Órgano Fiscalizador quien debía tasar y establecer al valor de la operación y, solo una vez efectuado lo anterior, recaía en el contribuyente la carga de desvirtuar el valor asignado. Sin embargo, la tasación efectuada no podía en ningún caso resultar antojadiza, debiendo observar el cumplimiento de los requisitos legales, situación que ni siquiera fue demostrada en sede judicial. ​ ​ La Corte terminó señalando que no se apreciaba una vulneración a las normas fundantes del recurso, toda vez que el onus probandi no había sido alterado, por cuanto la tasación empleada carecía de respaldo para formar convicción en el tribunal en cuanto a su suficiencia, pertinencia y razonabilidad.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.

En estos antecedentes Rol 29.652-2018 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento sobre reclamación tributaria iniciado por Constructora San Antonio Limitada "en adelante, la reclamante", por sentencia de primera instancia de doce de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 386 y siguientes, se acogió parcialmente la reclamación deducida contra la Liquidación Nº 216, de 28 de abril de 2016, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos "en adelante, el Servicio", dejando sin efecto el agregado por la suma de $3.316.187.052 que corresponde a la diferencia entre la tasación comercial realizada por el Servicio, conforme al artículo 64 del Código Tributario y el precio de venta de cuatro bienes raíces de propiedad de la reclamante.

Dicha sentencia fue apelada por el Servicio, recurso del cual conoció una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, la cual, por sentencia de tres de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 448, la confirmó en todas sus partes.

Contra dicha sentencia, el Servicio dedujo recurso de casación en el fondo, el cual se trajo en relación por dictamen de 6 de diciembre de 2018.

Primero: Que, por el recurso de casación sustancial, el Servicio denuncia, en su primer capítulo, una contravención al artículo 21 del Código Tributario, en relación al artículo 64 del mismo cuerpo legal; a los artículos 3º y 141 de la Ley 19.880; y, a los artículos 31 , N° 3 y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Expone que, habiéndose establecido por el fallo de primera instancia diferencias entre el valor de la venta de los inmuebles y al avalúo fiscal de los mismos, "lo que habilita en todo caso al ente fiscalizador a ejercer la facultad de tasación" debía ser la parte reclamante quien desarrollara y presentara antecedentes fehacientes tendientes a desvirtuar la tasación practicada, infringiendo los sentenciadores el onus probandi en materia tributaria, consagrado el artículo 21 del código del ramo, concluyendo, además, en un modo erróneo y con infracción a las normas que cita, ya que no se habría acreditado que la tasación fuera suficientemente completa en el motivo vigésimo del fallo de primer grado.

Afirma que, lo resuelto por los sentenciadores del fondo, se aleja de lo controvertido y, en concepto de la recurrente, resulta totalmente incomprensible ya que el artículo 21 del Código Tributario resulta claro al imponer al propio contribuyente la carga probatoria de acreditar la veracidad de sus declaraciones que, en este caso, el precio o valor pactado en las enajenaciones corresponde al valor comercial o de mercado.

No obstante, los sentenciadores "al interpretar la norma citada" invirtieron la carga probatoria que afectaba al contribuyente al señalar que era el ente fiscalizador quien debía acreditar que, la tasación practicada, correspondía a una tasación comercial, esto es, que daba cuenta del justo precio, comercial o de mercado, razonamiento que de manera clara infringe la normativa tributaria vigente.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Tasación - Ejercicio de la facultad de tasar- Carga probatoria

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