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HA LUGARCorte Suprema · Rol 38.638-201717 dic 2019

Juan Magasich Airola con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol38.638-2017
Fecha sentencia17 dic 2019
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deContribuyente
MinistrosLamberto Cisternas Rocha (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Impugnación de avalúos de inmueble aumentados retroactivamente sin fundamentación suficiente. Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, anulando una resolución por falta de motivación y efectos retroactivos contrarios a la Ley N° 19.880.

Análisis del SII

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso que dio ha lugar en parte al reclamo entablado en contra de dos resoluciones que aumentaron el avalúo de un bien inmueble de propiedad del reclamante.

El Tribunal de primera instancia dispuso dejar sin efecto una de las Resoluciones que determinaba el nuevo impuesto territorial, manteniendo firma la otra. Por el recurso se denuncia como conculcado lo dispuesto en los artículos 11 y 41 inciso 4 de la Ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos, pues de la sola lectura de la actuación reclamada, aparece de manifiesto que no se consignan los fundamentos y antecedentes que sirven de base y sustentan el alza de avalúo, no bastando para estos efectos que se indique en forma genérica haber aplicado un plan de fiscalización de los bienes raíces. Además, el recurrente indicó que la resolución impugnada infringe lo establecido en el artículo 52 de la misma ley, ya que la nueva tasación fue notificada el día 24 de octubre de 2014, no obstante, lo cual en ella se indica que tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2014, es decir, casi diez meses antes de su notificación, con lo cual se le está otorgando un efecto retroactivo contrario a la norma citada. Por último, señala que se ha vulnerado el tenor de los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, al interpretar y dejar sin aplicación las normas citadas precedentemente, lo que se ha traducido en el cobro en forma retroactiva de las diferencias por concepto de impuesto territorial. Posteriormente, a través del artículo 126 del Código Tributario, el reclamante solicitó devolución por estos impuestos pagados, lo que fue rechazado por el organismo fiscalizador mediante un Ordinario, siendo esta resolución el acto reclamado.

Así, la Corte Suprema indicó que para resolver adecuadamente los recursos, había que tener en vista que la discusión se refería al indicado artículo 126. Agregó, que, como se desprende con claridad meridiana del inciso segundo del N° 2 del artículo, el legislador establece en dicho numeral un fundamento único para la devolución de pagos provenientes de una liquidación o giro, esto es, que se hayan pagado sumas a título de impuestos, reajustes, intereses y multas, “doblemente, en exceso o indebidamente”. Sin embargo, respecto de esta causal o fundamento único para la solicitud de devolución, indicó el Máximo Tribunal que, tratándose de pagos provenientes de una liquidación o giro, el legislador consagra dos procedimientos, según si ese fundamento del error, es o no manifiesto. Señaló que, si no es manifiesto el error, la repetición de lo desembolsado sólo puede conseguirse mediante el reclamo de la liquidación o giro. En cambio, si el error es manifiesto, puede solicitarse la devolución por la vía administrativa que regula el mencionado artículo.

Por su parte, el reclamante tenía un concepto distinto de “error manifiesto” a que se refieren el N° 2 inciso 2° del artículo 126 al sostenido por la jurisprudencia de la Corte Suprema. De modo tal, que lo que existiría, en su opinión, sería un error manifiesto del Servicio al emitir las liquidaciones y giros de impuestos. En cambio, el fallo de primera instancia, que fue confirmado por la Corte de Apelaciones, desestimó el concepto de ‘error manifiesto’ invocado por el actor ya que, el efecto que la ley atribuye a toda sentencia judicial, está determinado por el artículo 3° inciso 2° del Código Civil, que señala el efecto relativo de las sentencias.

En cuanto a la casación en la forma, la Excelentísima Corte señaló que este se sustenta en la causal cuarta del citado artículo 768 al no acoger la sentencia impugnada la devolución pretendida por no existir un error manifiesto en las liquidaciones de las que provienen los pagos, no obstante que ese tipo de yerro, en particular, no había sido esgrimido en la Resolución reclamada. Agregó, que efectivamente dicho Acto Administrativo no fundaba el rechazo a la devolución en que, en la especie, no se presentaba un error “manifiesto”, sino que derechamente en que no se presentaba ningún tipo de error. Así, mal podría haber calificado algo que no existía como manifiesto o no. En razón de lo anterior, la Corte manifestó que el fallo impugnado no excedió el objeto del juicio sometido a su conocimiento y decisión como señalaba el contribuyente. Por otro lado, la Corte señaló que no se vulneró el derecho del contribuyente a obtener una devolución en forma oportuna y completa, pues el procedimiento previsto en la ley para garantizar ese derecho en el caso en comento era la reclamación de las liquidaciones y que no fue utilizado en su oportunidad.

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

En estos autos rol 38638-2017 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento general de reclamación en contra de giros, iniciado por el contribuyente don Juan Magasich Airola, se dictó sentencia de primer grado, el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, que rola a fojas 220 y siguientes, en virtud de la cual se acogió parcialmente el reclamo impetrado, dejándose sin efecto la Resolución Ordinaria N° A05.2014.00051018 de 24 de octubre de 2014 y manteniéndose firme la Resolución N° A05.2014.00051019 de la misma fecha.

Esta decisión fue recurrida de apelación a fojas 228, por el contribuyente ya mencionado, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha siete de agosto de dos mil diecisiete, según se lee a fojas 279.

A fojas 282, la defensa de don Juan Magasich Airola, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, siendo declarado inadmisible el primero de ellos, y ordenado traer en relación el segundo, por resolución de fojas 300.

PRIMERO: Que, por este recurso, se señala que mediante las Resoluciones Ordinarias N° A05.2014.00051018 y N° A05.2014.00051019, ambas de 24 de octubre de 2014, se modificó el avalúo del bien raíz Rol N° 7004-47, ubicado en calle Puyehue 57 A , de Viña del Mar. La primera resolución elevó el avalúo de $ 152.476.307 a $ 230.408.273, a partir del 1 de enero del año 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año, determinándose como nuevo monto de impuesto territorial la suma de $ 1.233.283 semestral. Asimismo, la segunda resolución lo aumentó de $ 253.548.576 a $ 350.964.395, a partir del día 1 de enero del año 2014, determinándose para el primer semestre un impuesto territorial de $ 1.551.293.- y para el segundo un monto ascendente de $ 1.701.954.

Agrega que el contribuyente reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso de estas actuaciones, quien dispuso dejar sin efecto la primera de ellas y mantener firme la segunda.

Indica que lo anterior conculca, en primer término, lo dispuesto en los artículos 11 y 41 inciso 4 de la Ley 19.880, pues de la sola lectura de la actuación reclamada, aparece de manifiesto que no se consignan los fundamentos y antecedentes que sirven de base y sustentan el alza de avalúo, no bastando para estos efectos que se indique en forma genérica haber aplicado un "plan de fiscalización de los Bienes Raíces, se ha analizado la situación tributaria, en cuanto el Impuesto Territorial, del bien raíz rol 7004-37", -sic- ni que "la propiedad fue visitada con fecha once de septiembre de 2013", sin señalar el contenido y resultado de dicho análisis y visita, como tampoco la singularización del acta de inspección. En consecuencia, afirma, que la resolución reclamada no cumple con las exigencias establecidas en los citados artículos de la Ley N°19.880, al carecer de la motivación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada, lo que importa inevitablemente su ineficacia jurídica.

En segundo lugar, señala que la resolución impugnada infringe lo establecido en el artículo 52 de la ley 19.880, ya que la nueva tasación fue notificada el día 24 de octubre de 2014, no obstante, lo cual en ella se indica que tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2014, es decir, casi diez meses antes de su notificación, con lo cual se le está otorgándo un efecto retroactivo contrario a la norma citada.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Avalúo – Cobro Retroactivo – Artículo 13 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial – Artículo 26 del Código Tributario – Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado

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