Servicio de Impuestos Internos.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 40071-2017 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 20 feb 2018 |
| Recurso | Queja |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Desecha recurso de queja |
| Ministros | Carlos Aránguiz Zúñiga · Rosa Egnem Saldias · Sergio Muñoz Gajardo (redactor) · Arturo Prado Puga · Maria Sandoval Gouët |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema desecha la queja del SII por errores de interpretación legal, pero de oficio revoca la sentencia de apelaciones y acoge el reclamo del SII contra la orden del Consejo para la Transparencia de revelar identidades de donantes, por aplicar correctamente el secreto tributario.
Hechos
El SII solicitó información sobre donantes al Consejo para la Transparencia. El Consejo acogió un amparo de Juan Manuel Ojeda Güemes ordenando revelar nombre, RUT y rubro de donantes personas jurídicas (2006-2016) sin montos. El SII presentó reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que lo rechazó en sentencia del 26 de septiembre de 2017. El SII interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema cuestionando la interpretación del secreto tributario.
Considerandos clave
La Corte desestima la queja pues se trata de una cuestión de interpretación legal sin grave falta o abuso. Sin embargo, ejerciendo potestades de oficio conforme artículo 541 del Código Orgánico de Tribunales, la Corte concluye que el secreto tributario (artículos 8 bis Nº7 y 35 Código Tributario) protege información vinculada al cálculo de la renta, como la fuente de ingresos del donatario y deducciones del donante. Aunque los datos no revelan montos precisos, están directamente relacionados con partidas del cálculo de renta, constituyendo excepción válida al principio de transparencia bajo el artículo 8° Constitucional, por afectar el derecho a privacidad de las personas interesadas.
Resolutivo
Se desecha el recurso de queja. De oficio, se revoca la sentencia de la Corte de Apelaciones del 26 de septiembre de 2017 y se acoge el reclamo del SII, rechazando el amparo por denegación de información de Juan Manuel Ojeda Güemes. Un ministro disiente.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de febrero de dos mil dieciocho.
Primero: Que comparece el abogado Bernardo Lara Berríos, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien deduce recurso de queja en contra de los miembros de la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y Abogado Integrante señor Sebastián Hamel Rivas, por haber incurrido en grave falta o abuso al dictar la sentencia de 26 de septiembre de 2017, a través de la cual se rechazó el reclamo de ilegalidad entablado por el órgano administrativo en contra de la decisión emitida por el Consejo para la Transparencia el día seis de junio del mismo año que, a su vez, acogió el amparo interpuesto por Juan Manuel Ojeda Güemes y, en consecuencia, requiere al Director del mencionado servicio hacer entrega, respecto de las donaciones informadas por las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro individualizadas en la solicitud, para los años 2006 a 2016, de la información relativa al nombre, rut y rubro de los donantes que sean personas jurídicas del giro comercial y la fecha en que realizaron la donación que allí se consigna, debiendo reservarse el monto o cuantía de ellas.
Expresa el Servicio de Impuestos Internos en su reclamo, en primer lugar, que el amparo presentado no cumple con las exigencias del artículo 24 de la Ley N°20.285, puesto que el solicitante se limita a consignar que e recurre de amparo, pero sin indicar el motivo para ello, como tampoco la forma en que se configura la infracción que se imputa al Servicio de Impuestos Internos y las razones por las cuales debería accederse a la entrega de la información. En este orden de ideas, no se dio cumplimiento al artículo 10 de la Ley N°19.880 que contiene los principios de contradicción e igualdad de los interesados en el procedimiento administrativo, a la luz de los cuales se debió apercibir a la amparada al tenor del artículo 46 del Reglamento de la Ley de Transparencia.
A continuación, reprocha la falta de aplicación del artículo 21 N°5 de la Ley N°20.285, en relación con el artículo 35 del Código Tributario, norma esta última que contempla un deber de secreto que, a su vez, constituye una aplicación práctica del derecho a la privacidad y el derecho a la intimidad consagrados en nuestra Constitución Política de la República . Explica que la reserva dice relación con todos los datos referidos a los contribuyentes cuyos antecedentes son recopilados por la Administración para el cumplimiento de sus fines y, por tanto, la solicitada no es información de libre acceso público, en tanto es susceptible de develar renta.
En efecto, revelar la identidad del donante permitirá establecer que se trata de una persona que ha hecho uso del beneficio tributario asociado y, por otro lado, la petición se realiza en relación a donatarios precisos que tienen derecho a que no sea conocida la fuente de sus rentas.
Segundo: Que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago rechaza el reclamo deducido razonando, en primer lugar, respecto de la inadmisibilidad del amparo. Señala que el reclamante utilizó el formulario que el mismo Consejo para la Transparencia provee, consignando como infracción la denegatoria del Servicio de Impuestos Internos a entregar la información requerida, razón por la cual se estima que la petición se ajusta los requisitos exigidos por los artículos 24 y 43 de la Ley de Transparencia y su Reglamento, respectivamente, para ser admitido a tramitación.
En cuanto al fondo, exponen los falladores que del tenor del artículo 35 del Código Tributario fluye que la información relativa al nombre, rut y rubro de las personas jurídicas de giro comercial que hayan efectuado donaciones y su fecha, sin revelar el monto de la donación, no está conformada por datos reservados que se encuentren cubiertos por el secreto tributario, puesto que no resulta posible, a partir de ellos, conocer "la cuantía o fuente de la renta de los contribuyentes". En este sentido, el secreto tributario debe entenderse referido únicamente a datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la información genérica que de éstos posea el Servicio, de modo que la decisión de entrega no afecta tampoco sus derechos de imagen, económicos o comerciales.
Tercero: Que el quejoso expone que la decisión anterior manifiesta una grave falta o abuso de parte de los sentenciadores puesto que, en primer término, se omite aplicar los artículos 24 de la Ley de Transparencia y 43 de su Reglamento, en lo concerniente a la admisibilidad del amparo, puesto que dichos preceptos exigen el señalamiento claro la infracción cometida y los hechos que la configuran, requisito que no fue cumplido por el reclamante. Conjuntamente con lo anterior, se incurre en una falsa apreciación de los antecedentes del proceso, puesto que la decisión no consigna fundamento alguno para rechazar la alegación de inadmisibilidad, limitándose a concluir que el sólo hecho de llenar el formulario provisto por el Consejo para la Transparencia sería suficiente para dar cumplimiento a las exigencias legales, omisión que permitió resolver posteriormente sobre la base de argumentos que no fueron expuestos por el amparado.
Normas citadas
Descriptores
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