Comercial Bharatmal Bassarmal Mayaramani S.A.C con Servicio de Impuestos Internos **
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 45366-2017 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Punta Arenas |
| Fecha sentencia | 30 dic 2019 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de (m) |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Diego Munita Luco · Manuel Valderrama Rebolledo · Jorge Zepeda Arancibia |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acogió casación del SII y anuló sentencia que eximía del impuesto de primera categoría las rentas de subarrendamiento de inmueble en Zona Franca, por no ser actividad propia de zonas francas (depósito, transformación, terminación y comercialización de mercancías extranjeras).
Hechos
Bharatmal Bassarmal Mayaramani SAC reclamó contra Liquidación N° 42 (2016) del SII que le giró impuesto de primera categoría por ingresos de subarrendamiento de inmueble en Zona Franca de Punta Arenas (contrato de 2008 con empresa Salinas y Fabres). Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente la reclamación, declarando exentos esos ingresos bajo artículo 23 inciso 2° del DFL N° 2 de 2001 (Zonas Francas). Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirmó. SII dedujo casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema razonó que el DFL N° 2 sobre Zonas Francas tiene por objeto propender al depósito, transformación, terminación y comercialización de mercancías de origen extranjero. El artículo 23 inciso 2° que exime del impuesto de primera categoría a usuarios debe interpretarse sistemáticamente: la exención procede únicamente si las utilidades provienen de actividades relativas a esas operaciones sobre mercancías extranjeras, no de actividades inmobiliarias. El subarrendamiento de inmueble no constituye actividad propia de zona franca. El artículo 6 del mismo cuerpo legal solo excluye ciertas empresas (bancarias, seguros, financieras, mineras, pesca reductiva) de beneficios, pero no amplía el objeto de la exención. Los jueces del grado incurrieron en error de derecho al no examinar el real sentido y alcance del DFL N° 2 mediante interpretación sistemática.
Resolutivo
Se acogió el recurso de casación en el fondo deducido por el SII. Se anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones de PuntaArenas de 15 de noviembre de 2017 (y la de primer grado de 19 de julio de 2017). Se reemplazó dictando nueva sentencia que rechaza implícitamente la reclamación tributaria, dejando firme la liquidación del impuesto de primera categoría por las rentas de subarrendamiento.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
En estos autos rol Nº 45.366-2017, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en el que la parte reclamada del Servicio de Impuestos Internos (en lo sucesivo S.I.I.), en lo principal de fojas 185, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de quince de noviembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 184, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó la de primer grado, de fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 104, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, que acogió parcialmente el reclamo deducido por la Sociedad Comercial Bharatmal Bassarmal Mayaramani SAC, en contra de la Liquidación N° 42, de fecha 29 de agosto de 2016, dictada por la Dirección Regional Punta Arenas del órgano fiscalizador de los tributos, que determinó un impuesto de primera categoría para el año tributario 2013 (por $ 1.237.976), dejándola sin efecto, considerando para ello que los ingresos obtenidos por la sociedad contribuyente por concepto del contrato de subarrendamiento suscrito con la empresa Salinas y Fabres, de fecha 10 de junio de 2008, se encuentran amparados con la exención tributaria contenida en el 23, inciso 2 °, del D.F.L. N° 2 de 2001 sobre Zonas Francas.
A fojas 205, y con fecha tres de enero de dos mil dieciocho, se dispuso traer los autos en relación.
PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustantivo deducido por el Servicio de Impuestos Internos estima que los sentenciadores han infringido, en primer término, lo dispuesto en los artículos 23 , inciso 2 ° , del D.F.L. N° 2 de 2001 sobre Zonas Francas ( en adelante D.F.L. N° 2), en relación con los artículos 3 y 8 del mismo cuerpo normas y 19 y 22 del Código Civil.
Señala el impugnante que tal vicio se produce al extender la exención del impuesto de primera categoría a las rentas obtenidas por el subarrendamiento de inmuebles, en circunstancias que tal actividad no se beneficia con la referida liberación impositiva.
Refiere que el legislador tuvo como intención o finalidad propender a la transformación y comercialización de mercancías de origen extranjero, favoreciendo con exenciones tributarias todos aquellos procesos que tiendan a ello. Sin embargo -explica en su arbitrio-, en la especie consta que la contribuyente obtuvo rentas por el subarrendamiento de inmuebles ubicados al interior de Zona Franca de Punta Arenas, es decir, no se trata de una actividad u operación realizada sobre las mercancías a que hacen referencia las normas citadas, ya que los actos recaen en bienes inmuebles y no muebles; tampoco se trata de operaciones que versaran sobre bienes de origen extranjero, por el contrario, éstos se encuentran situados en Punta Arenas , Chile; asimismo, no tienen por finalidad la transformación o comercialización a terceros de estos productos; sino que tienen por objeto poner a disposición de un tercero un inmueble para los fines propios de éste, a cambio de una renta.
SEGUNDO: Que como segundo vicio de nulidad sustancial se hizo valer por el órgano fiscalizador de los tributos, la vulneración (falsa aplicación) del inciso 2 ° del artículo 23 del D.F.L. N° 2 , en relación con lo dispuesto en los artículos 6 , inciso final del mismo cuerpo legal y, con lo dispuesto en los artículos 19 y 22 del Código Civil.
Al efecto arguye que los sentenciadores del grado sólo hacen referencia a lo dispuesto en el artículo 6 , incisos primero y tercero , del D.F.L. N° 2, para efectos de interpretar lo dispuesto en el artículo 23 , inciso 2 , del mismo cuerpo de normas y, en dicho sentido, entiende que el único límite a las franquicias de autos, está dado por la prohibición de aplicar los beneficios, franquicias tributarias y exenciones a determinadas empresas que realicen ciertas actividades en particular; haciendo referencia a las empresas bancarias, de seguros, las sociedades financieras (artículo 6 , inciso 1 °), las empresas mineras y las que se dediquen principalmente a la pesca reductiva (artículo 6 , inciso 3 °).
Normas citadas
Descriptores
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