Import. y Export. Universal Supply Limitada con Servicio de Impuestos Internos **
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 45365-2017 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Punta Arenas |
| Fecha sentencia | 6 feb 2020 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de (m) |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Jorge Lagos Gatica · Raúl Mera Muñoz · Manuel Valderrama Rebolledo (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acoge casación del SII y revoca exención tributaria: rentas por subarrendamiento de inmuebles en Zona Franca no califican para exención de primera categoría pues no corresponden a depósito, transformación, terminación o comercialización de mercancías extranjeras.
Hechos
Universal Supply Limitada, usuario de Zona Franca de Punta Arenas, omitió declarar rentas por subarrendamiento de inmuebles en 2012 (contratos con Jordán S.A., Marco Antonio Ulloa Santana y Luis Ignacio González y Compañía Limitada). El SII liquidó diferencias de impuesto de primera categoría para 2013 (Liquidación Nº 41, 29 agosto 2016). El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo de la empresa y anuló la liquidación. La Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirmó esta decisión. El SII recurrió en casación ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema (mayoría) estima que las exenciones tributarias del artículo 23 inciso 2 del D.F.L. Nº 2/2001 para usuarios de Zona Franca deben interpretarse de forma sistemática: aplican únicamente a utilidades provenientes de depósito, transformación, terminación y comercialización de mercancías extranjeras, conforme revela la letra y contexto normativo (artículos 2, 5, 7, 8, 10). El subarrendamiento de inmuebles no se enmarca en estas operaciones sobre mercancías, sino en actividad inmobiliaria desvinculada del objeto de la Zona Franca. El artículo 6 (exclusiones) no es la única limitación: debe aplicarse interpretación sistemática que subordine la exención al propósito legislativo. Los jueces infra incurrieron en error de derecho al no examinar el real sentido y alcance del D.F.L. Nº 2, determinando indebidamente que rentas immobiliarias gozaban de exención. El voto disidente (Lagos) sostiene que negocios financieros incluyen subarrendamientos como actividad accesoria con fines de beneficiar la actividad principal, siendo la ley omisa respecto de distinguir si beneficios deben provenir de actividad principal o accesoria.
Resolutivo
Se acoge recurso de casación del SII. Se anula sentencia de Corte de Apelaciones (15 noviembre 2017) y se la reemplaza: se revoca sentencia de primera instancia. Queda firme la Liquidación Nº 41 del 29 agosto 2016, imponiendo impuesto de primera categoría sobre rentas por subarrendamiento de inmuebles en Zona Franca de Punta Arenas.
Texto de la sentencia
Santiago, seis de febrero de dos mil veinte.
En estos autos rol Nº 45365-2017, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en el que la parte reclamada del Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 266, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de quince de noviembre de dos mis diecisiete, que se lee a fojas 265, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó la de primer grado, de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 183, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, que acogió el reclamo deducido por la Sociedad Importadora y Exportadora Universal Supply Limitada, y dejó sin efecto la Liquidación N° 41, de fecha 29 de agosto de 2016, dictada por la Dirección Regional de Punta Arenas de la repartición pública antes aludida, que determinó diferencias de impuesto de primera categoría para el año tributario 2013, considerando para ello los ingresos obtenidos y no declarados en el año comercial 2012 por concepto de contratos de subarrendamiento suscritos con la sociedad Jordán S.A., de fecha 01 de septiembre de 2012; con Marco Antonio Ulloa Santana, el 10 de abril de 2012, y con Luis Ignacio González y Compañía Limitada, de 11 de enero de 2012.
A fojas 283 se dispuso traer los autos en relación.
PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustantivo deducido por el Servicio de Impuestos Internos estima que los sentenciadores han infringido, en primer término, lo dispuesto en el artículo 23 inciso segundo del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del año 2001, en relación con los artículos 3 y 8 del mismo cuerpo legal y artículos 19 y 22 del Código Civil.
Señala el impugnante que tal vicio se produce al extender la exención del impuesto de primera categoría a las rentas obtenidas por el subarrendamiento de inmuebles, en circunstancias que tal actividad no se beneficia con la referida liberación impositiva.
Refiere que el legislador tuvo como intención o finalidad propender a la transformación y comercialización de mercancías de origen extranjero, favoreciendo con exenciones tributarias todos aquellos procesos que tiendan a ello. Sin embargo -explica en su arbitrio-, en la especie consta que la contribuyente obtuvo rentas por el subarrendamiento de inmuebles ubicados al interior de Zona Franca de Punta Arenas, es decir, no se trata de una actividad u operación realizada sobre las mercancías a que hacen referencia las normas citadas, ya que los actos recaen en bienes inmuebles y no muebles; tampoco se trata de operaciones que versaran sobre bienes de origen extranjero, por el contrario, éstos se encuentran situados en Punta Arenas , Chile; asimismo, no tienen por finalidad la transformación o comercialización a terceros de estos productos; sino que tienen por objeto poner a disposición de un tercero un inmueble para los fines propios de éste, a cambio de una renta.
SEGUNDO: Que como segundo vicio de nulidad sustancial se hizo valer por el órgano fiscalizador de los tributos, la vulneración al artículo 23 inciso segundo del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del año 2001 en relación con el artículo 6 , inciso final del mismo cuerpo legal y artículos 19 y 22 del Código Civil.
Expresa que los sentenciadores del grado sólo hacen referencia a lo dispuesto en el artículo 6 , incisos primero y tercero , del D.F.L. N° 2, para efectos de interpretar lo dispuesto en el artículo 23 , inciso 2 , del mismo cuerpo de normas y, en dicho sentido, entiende que el único límite a las franquicias está dado por la prohibición de aplicar los beneficios a determinadas empresas que realicen ciertas actividades en particular, haciendo referencia a las empresas bancarias, de seguros, las sociedades financieras (artículo 6 , inciso 1 °), las empresas mineras y las que se dediquen principalmente a la pesca reductiva (artículo 6 , inciso 3 °), olvidando el inciso final del artículo 6, que debe relacionarse con lo dispuesto con los artículos 3 y 8 del D.F.L. N° 2, de los cuales es posible concluir que el usuario de Zona Franca puede realizar diversas actividades dentro del recinto franco, mientras no se encuentre prohibida por la ley, sin que esto signifique que todas las operaciones que efectúe se encuentran beneficiadas con las franquicias tributarias o exenciones contenidas en este estatuto especial, no pudiendo interpretarse sus disposiciones en forma aislada. En consecuencia, determinándose que la operación desarrollada es de aquellas señaladas en los incisos primero y tercero del artículo 6, ella se regirá por la legislación común sin que sean aplicables las franquicias o exenciones establecidas para la zona franca. Así también, se debe diferenciar quién es el contribuyente, por cuanto la franquicia sólo es aplicable a las sociedades administradoras y a los usuarios que se instalen en su interior.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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Corte Suprema acogió casación del SII y anuló sentencia que eximía del impuesto de primera categoría las rentas de subarrendamiento de inmueble en Zona Franca, por no ser actividad propia de zonas francas (depósito, transformación, terminación y comercialización de mercancías extranjeras).
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Revoca sentencia apelada y rechaza reclamo tributario. La Corte estima que rentas por subarrendamiento de inmuebles en Zona Franca no califican para exención, pues no provienen de depósito, transformación o comercialización de mercancías extranjeras, quedando afectas a impuesto de primera categoría.
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Corte Suprema acogedió casación del SII: rentas por subarrendamiento inmobiliario en zona franca no califican para exención de impuesto de primera categoría por no ser actividades de depósito, transformación o comercialización de mercancías extranjeras.
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Corte Suprema rechaza casación de contribuyente que pretendía extender exención de gravámenes aduanales y IVA a impuestos especiales (bebidas alcohólicas y tabacos) en Zona Franca de Extensión, confirmando interpretación restrictiva de la norma.