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HA LUGARCorte Suprema · Rol 154-201930 dic 2019

Comercial Bharatmal Bassarmal Mayaramanai S.A.C. con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas **

TribunalCorte Suprema
Rol154-2019
Corte de origenCorte de Apelaciones de Punta Arenas
Fecha sentencia30 dic 2019
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de (m)
MinistrosLamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Diego Munita Luco · Manuel Valderrama Rebolledo · Jorge Zepeda Arancibia

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema acogedió casación del SII: rentas por subarrendamiento inmobiliario en zona franca no califican para exención de impuesto de primera categoría por no ser actividades de depósito, transformación o comercialización de mercancías extranjeras.

Hechos

SII dictó liquidaciones 124 y 126 (agosto 2017) gravando con impuesto de primera categoría rentas de 2014-2015 por subarrendamiento inmobiliario en zona franca Punta Arenas. Tribunal Tributario y Aduanero (junio 2018) acogió reclamo de Comercial Bharatmal, dejando sin efecto liquidaciones por estimar exención del DFL 2/2001. Corte Apelaciones Punta Arenas confirmó (noviembre 2018). SII interpuso casación en el fondo ante Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema analizó sistemáticamente el DFL 2/2001 sobre Zonas Francas, concluyendo que la exención tributaria del artículo 23 inciso 2° aplica exclusivamente a utilidades provenientes de depósito, transformación, terminación y comercialización de mercancías extranjeras (artículos 2, 7, 8, 10). El subarrendamiento inmobiliario constituye actividad inmobiliaria totalmente ajena a esas operaciones. Aunque el artículo 6 excluye expresamente ciertas industrias (bancarias, seguros, minería, pesca reductiva), su lectura sistemática no impide aplicar la exención solo a actividades francas propias. Las rentas cuestionadas provienen de actividad no vinculada al objeto principal de la zona franca, por lo que quedan afectas a régimen tributario general conforme artículos 20 N°1 y 29-33 Ley Impuesto a la Renta.

Resolutivo

Acogida casación en el fondo; anulada sentencia de Corte Apelaciones de Punta Arenas de noviembre 2018; revocadas resoluciones de primer grado; rechazado reclamo tributario; dejan firmes liquidaciones 124 y 126 del SII por $ 1.272.000 y $ 1.513.000.

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

En estos autos rol Nº 154-2019, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en el que la parte reclamada del Servicio de Impuestos Internos (en lo sucesivo S.I.I.), en lo principal de fojas 155, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de seis de noviembre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 154, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó la de primer grado, de fecha seis de junio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 88, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, que acogió el reclamo deducido por la Sociedad Comercial Bharatmal Bassarmal Mayaramani SAC, y dejó sin efecto las Liquidaciones N° 124 y 126, de fecha 25 de agosto de 2017, dictadas por la Dirección Regional Punta Arenas de la repartición pública antes aludida, que determinaron un impuesto de primera categoría para los años tributarios 2014 y 2015 (por $ 1.272.000 y $ 1.513.000, respectivamente), considerando para ello los ingresos obtenidos y no declarados en los años comerciales 2013 y 2014 por concepto de contrato de subarrendamiento suscrito con la empresa Salinas y Fabres, de fecha 10 de junio de 2008.

A fojas 175, y con fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, se dispuso traer los autos en relación.

PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustantivo deducido por el Servicio de Impuestos Internos estima que los sentenciadores han infringido, en primer término, lo dispuesto en los artículos 23 , inciso 2 ° , del D.F.L. N° 2 de 2001 sobre Zonas Francas ( en adelante D.F.L. N° 2), en relación con los artículos 3 y 8 del mismo cuerpo normas y 19 y 22 del Código Civil.

Señala el impugnante que tal vicio se produce al extender la exención del impuesto de primera categoría a las rentas obtenidas por el subarrendamiento de inmuebles, en circunstancias que tal actividad no se beneficia con la referida liberación impositiva.

Refiere que el legislador tuvo como intención o finalidad propender a la transformación y comercialización de mercancías de origen extranjero, favoreciendo con exenciones tributarias todos aquellos procesos que tiendan a ello. Sin embargo -explica en su arbitrio-, en la especie consta que la contribuyente obtuvo rentas por el subarrendamiento de inmuebles ubicados al interior de Zona Franca de Punta Arenas, es decir, no se trata de una actividad u operación realizada sobre las mercancías a que hacen referencia las normas citadas, ya que los actos recaen en bienes inmuebles y no muebles; tampoco se trata de operaciones que versaran sobre bienes de origen extranjero, por el contrario, éstos se encuentran situados en Punta Arenas , Chile; asimismo, no tienen por finalidad la transformación o comercialización a terceros de estos productos; sino que tienen por objeto poner a disposición de un tercero un inmueble para los fines propios de éste, a cambio de una renta.

SEGUNDO: Que como segundo vicio de nulidad sustancial se hizo valer por el órgano fiscalizador de los tributos, la vulneración (falsa aplicación) del inciso 2 ° del artículo 23 del D.F.L. N° 2 , en relación con lo dispuesto en los artículos 6 , inciso final del mismo cuerpo legal y, con lo dispuesto en los artículos 19 y 22 del Código Civil.

Al efecto arguye que los sentenciadores del grado sólo hacen referencia a lo dispuesto en el artículo 6 , incisos primero y tercero , del D.F.L. N° 2, para efectos de interpretar lo dispuesto en el artículo 23 , inciso 2 , del mismo cuerpo de normas y, en dicho sentido, entiende que el único límite a las franquicias de autos, está dado por la prohibición de aplicar los beneficios, franquicias tributarias y exenciones a determinadas empresas que realicen ciertas actividades en particular; haciendo referencia a las empresas bancarias, de seguros, las sociedades financieras (artículo 6 , inciso 1 °), las empresas mineras y las que se dediquen principalmente a la pesca reductiva (artículo 6 , inciso 3 °).

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)DECRETO CON FUERZA DE LEY 2\tART. 23DECRETO CON FUERZA DE LEY 2\tART. 8DECRETO LEY 824\tART. 20 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 20 (DEL ART 1)

Descriptores

Recurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)ExencionesReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera CategoríaInterpretación sistemáticaSubarrendamientoZona Franca de Punta Arenas

Cómo resuelve este tribunal

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