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HA LUGARCorte Suprema · Rol 8480-201310 dic 2014

Vial Castillo Ana con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol8480-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia10 dic 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de
MinistrosHaroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema acoge casación del Fisco y anula sentencia de apelaciones que revocaba liquidaciones de renta vitalicia, determinando que la renta vitalicia es contrato autónomo que genera renta de Primera Categoría independiente de la cesión de derechos sociales.

Hechos

Ana Vial Castillo cedió derechos sociales en siete sociedades limitadas por precio de $593.029.327 cada uno, siendo la contraprestación una renta vitalicia de 102 UF mensuales de por vida. El Servicio de Impuestos Internos emitió liquidaciones Nº 168-171 (abril 2007) por IGC años 2004-2006 y reintegro de renta 2006. Tribunal Tributario Aduanero rechazó reclamo (marzo 2012). Corte de Apelaciones Santiago revocó y acogió reclamo, dejando sin efecto liquidaciones (agosto 2013), estimando que la renta vitalicia solo tributa cuando supere el precio de cesión. Fisco dedujo casación en el fondo.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza si la renta vitalicia es contrato autónomo o modalidad de pago de la cesión. Reconoce que ambos son actos jurídicos con tratamientos distintos, pero concluye que la renta vitalicia es contrato aleatorio, oneroso y unilateral que debe respetar sus particularidades. Su carácter aleatorio (duración incierta) impide asimilarla al precio de compraventa, que requiere certidumbre. La pensión no refleja ni equivale a precio según artículo 2268 CC. Aunque vinculados convencionalmente, los efectos tributarios de la renta vitalicia no quedan excluidos: al no cumplir requisitos de artículo 17 Nº 4 DL 824, la renta debe tributar como renta de capitales mobiliarios bajo artículo 20 Nº 2 letra f). El tribunal de apelaciones erró al liberarla de gravámenes aplicando concepto genérico de renta sin norma de excepción aplicable.

Resolutivo

Se acoge casación del Fisco, se anula sentencia de apelaciones (26 agosto 2013) y se reemplaza confirmando las liquidaciones Nº 168-171 de 19 abril 2007. La renta vitalicia tributa como renta de Primera Categoría independientemente de la cesión de derechos sociales, siendo exigibles los impuestos generales de ley.

Texto de la sentencia

Santiago, diez de diciembre de dos mil catorce.

En estos autos ingreso Nº 8.480- 2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación contra las liquidaciones Nº 168 a 171 de 19 de abril de 2007, por Impuesto Global Complementario años tributarios 20054 , 2005 y 2006 y Reintegro de la Ley de Impuesto a la Renta por el año tributario 2006, por sentencia de treinta de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 92, se rechazó el reclamo, confirmándose integramente las liquidaciones emitidas.

Apelada esa sentencia por la defensa de la contribuyente, el tribunal de alzada de Santiago, por sentencia de veintiséis de agosto de dos mil trece, que rola a fojas 130 y siguientes, la revocó y en su lugar resolvió que se hace lugar en todas sus partes a la reclamación, dejando sin efecto las Liquidaciones N° 168 a 171 de 19 de abril de 2007, emanadas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos En contra de esa última decisión, doña Irma Soto Rodríguez, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, por el Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo, que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 166.

PRIMERO: Que según se expresa en el recurso, la sentencia infringió los artículos 20 N° 2 letra f ) y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta , 2264 , 2267 y 2268 del Código Civil, en relación con el artículo 19 del Código Civil, ya que si bien la contribuyente en los respectivos contratos de cesión de derechos sociales que han motivado las liquidaciones ha establecido una vinculación entre dicho acto y la constitución de las rentas vitalicias respectivas, no resulta posible estimar que se trate de una sola operación, toda vez que están sometidas a tratamientos tributarios diferentes, conforme a la regulación que la ley establece respecto de los contratos pactados. Por ello, existe un error de derecho en la calificación jurídica de los hechos, al no considerarlos como dos actos distintos a los cuales se les aplican diferentes estatutos.

Señala que, respecto de las rentas provenientes de un contrato de renta vitalicia, procede tener en cuenta que la Ley de Impuesto a la Renta establece en el artículo 17 N° 4 que no constituyen renta "las sumas percibidas por los beneficiarios de pensiones o rentas vitalicias derivadas de contratos que, sin cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo 2 ° del titulo XXXIII del libro IV del Código Civil, hayan sido o sean convenidos con sociedades anónimas chilenas, cuyo objeto social sea el de constituir pensiones o rentas vitalicias, siempre que el monto mensual de las pensiones o rentas mencionadas no sea, en conjunto, respecto del beneficiario, superior a un cuarto de unidad tributaria".

Por su parte, el artículo 20 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que se encuentran afectas al impuesto de Primera Categoría "las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título de precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados, incluyendo las rentas que provengan de... f) contratos de renta vitalicia".

Entonces, el contrato pactado no queda comprendido en la norma liberatoria del artículo 17 N° 4 citado, porque la suma percibida por el beneficiario no corresponde al precio a que se refiere el artículo 2267 del Código Civil y constituye renta de primera categoría clasificada en el N° 2 del artículo 20 de la Ley del ramo, afecta sobre la base de su percepción a los impuestos generales establecidos en dicha ley.

En este caso, se sostiene, la cesión de derechos sociales es un contrato o convención por la cual se cede la propiedad de tales derechos. La renta vitalicia es el contrato definido en el artículo 2264 del Código Civil . No resulta procedente, entonces, mezclar la tributación de los resultados producidos por ambos contratos en los términos que lo hace la sentencia recurrida. La obligación tributaria y la oportunidad en que ésta debe cumplirse dependen de la renta que se determine en virtud del precio asignado a la cesión y de su costo tributario. En tanto, en el caso de la renta vitalicia, su tributación y la oportunidad en ésta debe ser cumplida, dependerá de la composición de la pagada.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 2264 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 2268 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 2267 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)DECRETO LEY 824\tART. 20 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 17 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 54 (DEL ART 1)

Descriptores

Calificación jurídicaPagoRenta VitaliciaImpuesto a la RentaImpuesto global complementarioError de derecho/Influencia sustancialDerechos socialesContrato de cesión de derechosImpuesto a la Renta de Primera CategoríaReclamación de liquidacionesIngreso no constitutivo de renta

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