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HA LUGARCorte Suprema · Rol 5048-20131 jul 2014

Union Inmobiliaria S. A. con Servicio de Impuestos Internos*

TribunalCorte Suprema
Rol5048-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia1 jul 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Acogida casación: la Corte Suprema revoca la sentencia de apelaciones y reconoce exención de impuesto territorial para inmueble declarado monumento histórico conforme Ley 17.288, interpretando que sustituye al D.L. 651 mencionado en la Ley 17.235.

Hechos

Unión Inmobiliaria S.A. reclamó contra avisos de pago de impuesto territorial de 2000 respecto de inmueble ubicado en Avda. Libertador Bernardo O'Higgins 1091, Santiago, declarado Monumento Nacional histórico por Decreto 3.705 de 30 junio 1981 conforme Ley 17.288. El Tribunal Tributario desestimó el reclamo (29 febrero 2012). La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia (24 junio 2013) argumentando que la exención de la Ley 17.235 solo aplica a monumentos conforme D.L. 651, no conforme Ley 17.288. Unión Inmobiliaria interpuso recurso de casación en el fondo.

Considerandos clave

La Corte Suprema estima que la Ley 17.288 (vigente desde 27 enero 1970) sustituyó y derogó el D.L. 651, manteniendo idénticos términos para declarar monumentos históricos. Sostiene que cuando la Ley 17.235 (27 diciembre 1969) menciona el D.L. 651, debe entenderse referida al nuevo ordenamiento que lo reemplaza, especialmente porque ambas leyes se tramitaron contemporáneamente. Rechaza la interpretación restrictiva de los tribunales inferiores: la exención no fue concebida para operar solo días (hasta entrada en vigencia Ley 17.288), pues de ser así habría sido omitida del cuadro anexo. Refuerza con Ley 20.033 (2005) que modificó la exención sin aludir específicamente a Ley 17.288, confirmando que la ley atiende al procedimiento abstracto de declaración, no a la normativa concreta vigente. Aplica interpretación conforme a artículos 19-24 Código Civil, concluyendo que la exención es declarativa, no restrictiva.

Resolutivo

Se acogió recurso de casación en el fondo. Se anuló sentencia de apelaciones de 24 junio 2013 y se dictó sentencia de reemplazo acogiendo la reclamación de Unión Inmobiliaria, reconociendo exención 100% impuesto territorial para el inmueble conforme Ley 17.235 ordinal 17 letra D) cuadro anexo 1.

Texto de la sentencia

Santiago, uno de julio de dos mil catorce.

Que en estos antecedentes Rol N° 5.048-2013 de esta Corte Suprema, conocidos en primera instancia por la Dirección Regional Metropolitana Santiago-Centro del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de veintinueve de febrero de dos mil doce, que rola a fs. 247 y ss., se desestimó el reclamo presentado por Rafael Lazcano Frávega en representación de la Sociedad Unión Inmobiliaria S.A., en contra del aviso de pago de impuesto territorial emitido el día 24 de agosto de 2000, correspondiente a las cuotas 3a y 4a del año 2000, en relación al inmueble rol de avalúo N° 30-1, ubicado en Avenida Libertador Bernardo O Higgins N° 1091, Santiago.

Impugnada esa decisión por el reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por resolución de veinticuatro de junio de dos mil trece, escrita a fs. 346. En contra de este último fallo, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, a fs. 349 y ss., el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 381.

1°) Que en el recurso de casación deducido se acusan como infringidos el D.F.L. N° 119 de 1953, los artículos 2 , inciso 1 ° , de la Ley N° 17.235 y su cuadro anexo, 12 de la Ley N° 17.288, 19 a 24 del Código Civil en relación a los artículos 6 y 7 , 19 Nºs . 2, 20 y 22, 63 Nº 14 , 64 y 65 Nº 1 de la Constitución Política de la República, atendido que los jueces recurridos declararon que el inmueble ubicado en Avda. Libertador Bernardo O Higgins 1091 , Santiago, perteneciente a la reclamante, no se halla exento del pago de impuesto territorial, no obstante que aquél fue declarado Monumento Nacional, en la categoría de histórico, por Decreto N° 3.705 del Ministerio de Educación, de 30 de junio de 1981, al amparo de la Ley N° 17.288, de 4 de febrero de 1970.

Explica el compareciente, en síntesis, que el artículo único del D.F.L. Nº 119 de 1953, que estableció originalmente la exención del impuesto territorial, hace referencia al D.L. N° 651 de 1925, atendido que ésta era la ley sobre monumentos nacionales vigente a la época, no pudiendo preverse por el legislador los cambios en la normativa mediante la dictación posterior de la Ley N° 17.288 de 1970 . Agrega que la referencia a la identificación de una ley en particular no permite entender que el texto no se aplicará a la legislación futura que regule la materia. Precisa igualmente que ambos cuerpos normativos, el D.L. N° 651 y la Ley N° 17.288, son similares en redacción y propósitos, ya que éste pretende perfeccionar aquél, sin introducir cambios importantes al sistema imperante. De esa manera, continúa el recurrente, la referencia al D.L. N° 651 en el cuadro anexo Nº 1 de la Ley N° 17.235, no constituye un impedimento para otorgar la exención a un inmueble declarado como monumento nacional al amparo de una legislación posterior y similar y, por ende, la Ley N° 17.235 es aplicable tanto a los inmuebles declarados monumentos nacionales conforme el D.L. N° 651 como a aquellos calificados como tales por la Ley N° 17.288.

Para reafirmar sus conclusiones, el compareciente alude a los elementos de interpretación contemplados en los artículos 19 a 24 del Código Civil, a la modificación introducida por Ley Nº 20.033, de 2 de julio de 2005, al cuadro anexo de la Ley N° 17.235, y a los principios de legalidad del tributo, igualdad y no discriminación arbitraria.

Luego de describir la influencia de los yerros denunciados en lo dispositivo del fallo atacado, pide que se acoja el recurso de nulidad interpuesto, y que en la sentencia de reemplazo se haga lugar a la reclamación impetrada.

2°) Que la sentencia de primer grado estableció, en su basamento 3°, que el inmueble por el que se reclama fue declarado Monumento Nacional, en la categoría de Histórico, por Decreto N° 3.705, de 30 de junio de 1981, del Ministerio de Educación, al amparo de la Ley N° 17.288, de 4 de febrero de 1970. Asimismo, en el mismo fallo se concluye, al tenor del artículo 2 ° de la Ley N° 17.235, de 24 de diciembre de 1969, así como del numeral 17 de la letra D ) de su cuadro anexo, que al inmueble antes referido no le corresponde exención del Impuesto Territorial por cuanto la declaración de Monumento Histórico se efectuó conforme a la Ley N° 17.288, la que no considera normas de carácter tributario y además derogó expresamente el Decreto Ley N° 651 . Agrega esta sentencia que el D.F.L. N° 119 de 1953 , no ha sido derogado, pero el Decreto que determinó la calidad de monumento histórico del inmueble, sólo se refirió a la Ley N° 17.288, que vino a reemplazar al D.L. N° 651.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

LEY 17235\tART. 1LEY 17288\tART. 9

Descriptores

Declaración de monumento nacionalImpuesto territorialDeclaración de monumento históricoReclamo tributarioInterpretación de la leyConsejo de Monumentos Nacionales (CNM)Exención de impuesto territorial

Cómo resuelve este tribunal

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