Olga Paulina Olivieri Aste con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 7754-2011 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 9 ene 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Raúl Lecaros Zegers (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza el recurso de casación fiscal por deficiencias procedimentales: alegaciones genéricas de infracción legal sin demostrar cómo la aplicación correcta de la ley habría variado el fallo, que correctamente qualificó el predio como agrícola conforme al destino preferente.
Hechos
Contribuyente Olga Olivieri Aste reclamó contra calificación del SII que dividió su predio en serie agrícola y no agrícola, aplicando sobretasa por sitio eriazo. El Tribunal Tributario rechazó la reclamación. La Corte de Apelaciones de Concepción revocó y dejó sin efecto el cambio de serie, manteniendo todo el predio en serie agrícola y anulando cobros en exceso. El Fisco dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte determina que el recurso de casación no cumple los requisitos exigidos: las citas de normas infringidas (artículos 1, 4, 5, 29 de Ley 17.235, artículo 6 del Código Tributario, normas constitucionales) son genéricas y vagas, sin demostrar claramente cómo su aplicación correcta habría conducido a resultado diverso. El recurrente se limita a afirmar que el SII tenía facultades legales, sin precisar el error jurídico concreto. Además, intenta impugnar los hechos establecidos por los jueces del fondo (destino agrícola preferente del predio), lo que es ajeno a la casación de fondo. De mérito, la Corte estima que la Corte de Apelaciones aplicó correctamente el artículo 1 de la Ley 17.235 al evaluar el destino preferente según las rentas que produce o puede producir la actividad agropecuaria, concluyendo acertadamente que el predio debe clasificarse como agrícola. No se ha infringido normativa constitucional ni se ha desconocido la potestad del SII; lo que se cuestionó fue si su proceder fue adecuado, materia de ponderación no censurable por esta vía.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco, quedando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que revocó la de primer grado, dejando sin efecto la división del predio y manteniendo la totalidad en serie agrícola, con anulación de cobros en exceso.
Texto de la sentencia
Santiago, nueve de enero de dos mil trece.
En estos autos ingreso Rol N° 7754-11 de esta Corte Suprema, la contribuyente Olga Olivieri Aste, dedujo un reclamo tributario en contra de decisión de calificar parte de la superficie de un predio de su propiedad, en la serie "No Agrícola" del avalúo y de la aplicación de sobretasa por sitio eriazo, por errónea aplicación de los factores señalados en la circular N° 38 de 1997, respecto del cual la sentencia de primer grado que rola a fojas 129, resolvió su rechazo, decisión que fue objeto de un recurso de apelación por parte de la reclamante, el que fue resuelto por la Corte de Apelaciones de Concepción, que por sentencia de fs. 178 procedió a revocar la anterior y en su lugar declaró que se deja sin efecto el cambio de serie del inmueble de autos, manteniendo la totalidad en el rol de avalúo agrícola, dejando sin efecto los cobros por impuesto territorial efectuados en exceso, como consecuencia de la errónea calificación, sin costas.
En contra de esta última decisión la defensa fiscal dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 208.
PRIMERO: Que, según expresa el compareciente de autos, la sentencia de alzada infringió los artículos 1 , 4 , 5 y 29 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial; el artículo 6 ° , letra A , N° 1 del Código Tributario; los artículos 19 N° 20 y 65 de la Carta Fundamental y el artículo 19 de Código Civil, toda vez que al Servicio de Impuestos Internos le fue desconocida la facultad de proceder de la forma en que lo hizo en el presente caso, correspondiéndole la aplicación de la Ley N° 17.235, así como impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, formando los roles de avalúos correspondientes que deberán contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en cada comuna, entre las cuales se le autoriza a modificar las tasaciones de los bienes regidos por dicha normativa, por lo que la actividad desarrollada en el presente caso tenía pleno respaldo legal y técnico, sin que por ello pudiera vulnerarse el principio de legalidad, como erróneamente sostiene el fallo recurrido.
SEGUNDO: Que, en cuanto al desconocimiento del artículo 6 ° letra A N° 1 del Código Tributario, que autoriza al Director del Servicio de Impuestos Internos a interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos, lo que también ha recibido reconocimiento del Tribunal Constitucional, expresando que no existen contravención al principio de reserva legal tributaria en el accionar de la administración respecto de la aplicación del impuesto territorial.
Más adelante, el recurso agrega que se desconocieron los antecedentes de autos, destacando como hecho reconocido en la causa que la antena y construcciones aledañas ocupan una superficie de 6.873,07 metros cuadrados, sin señalar una conclusión.
TERCERO: Que, como corolario de lo que se viene expresando, el libelo de casación sostiene que la ley ha entregado los parámetros o pautas a que debe sujetarse la tasación de los inmuebles, la que se realiza por el organismo técnico facultado, el Servicio de Impuestos Internos, sin que pueda considerarse a la norma como autosuficiente, entregando simplemente criterios de solución, lo que impide corroborar infracción alguna al principio de reserva legal de los artículos 19 N° 20 y 65 de la Constitución Política de la República.
Finalmente, en lo que toca al artículo 19 del Código Civil, el yerro se materializa en haberse desatendido el tenor literal y armónico de las normas señaladas precedentemente.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Potasios Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente.
La Corte Suprema rechaza la casación por deficiencias formales del recurso: el recurrente no identifica específicas reglas de sana crítica infringidas ni demuestra cómo incidieron en lo dispositivo, y sus denuncias de error legal carecen de fundamentación adecuada en normas sustantivas tributarias.
Ingenieria y Movimiento de Tierras Tranex LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación del SII. Confirma que cobro retroactivo de impuesto territorial por omisión de bienes en tasación solo aplica a contribuyente de mala fe, no de buena fe, conforme principios de irretroactividad y equidad tributaria.
Banco de Credito e Inversiones con Servicio de Impuestos Internos.
Rechaza casación del Banco contra confirmación de giros por timbres y estampillas, por defectos formales del recurso que no cumple con denunciar infracción a leyes reguladoras de la prueba respecto de hechos establecidos en sentencia.
Watt S S.A. con Servicio de Impuestos Internos Es Parte: Consejo de Defensa del Estado.
Corte Suprema rechaza casación de Watts S.A. contra denegación de devolución de diferencia en Impuesto Primera Categoría por absorción de utilidades con pérdidas tributarias, ratificando que el cálculo del SII se ajusta a la ley sin incremento previo de utilidades.
Arsa Group SPA con Servicio de Impuestos Internos
Amparo económico por retención de IVA exportador: la Corte Suprema confirma rechazo por extemporaneidad. El plazo fatal de seis meses de la Ley N° 18.971 no se suspende ni renueva por recursos administrativos posteriores.
Oyanader Morales Gonzalo (/vilches)
La Corte Suprema acoge recurso de queja y anula resoluciones que declararon incompetencia del juzgado laboral, estimando que la demanda por descuentos indebidos a remuneraciones es de competencia laboral conforme al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, no tributaria.