Oyanader Morales Gonzalo (/vilches)
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 38624-2025 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 10 mar 2026 |
| Recurso | Queja |
| Sala | Cuarta · Mixta |
| Resultado | HA LUGAR Acogido recurso de queja (m) |
| Ministros | Gloria Chevesich Ruiz · María Catepillán Lobos · Fabiola Lathrop Gómez · Irene Rojas Miño (redactor) · Jessica González Troncoso |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema acoge recurso de queja y anula resoluciones que declararon incompetencia del juzgado laboral, estimando que la demanda por descuentos indebidos a remuneraciones es de competencia laboral conforme al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, no tributaria.
Hechos
Docentes municipales demandaron ante Juzgado de Letras de Santa Bárbara a la Municipalidad por descuentos mal realizados a remuneraciones entre 2020-2024 por aplicación incorrecta de artículo 17 N°27 de la Ley de Impuesto a la Renta respecto a asignación de zona. El Juzgado acogió excepción de incompetencia absoluta declarando que la materia es tributaria y no laboral. La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la sentencia. Los demandantes deducen recurso de queja contra la Corte de Apelaciones argumentando que la cuestión es laboral conforme al artículo 58 del Código del Trabajo.
Considerandos clave
El tribunal establece que el recurso de queja procede solo por faltas o abusos graves en resoluciones que pongan fin al juicio, no por simples errores. Analiza que la competencia es atribución legal vinculada al derecho fundamental del juez predeterminado. Concluye que aunque la demanda invoca artículo 17 N°27 de la Ley de Impuesto a la Renta, en realidad se reclama incumplimiento de la empleadora de pagar adecuadamente remuneraciones conforme al artículo 58 del Código del Trabajo, materia que corresponde a juzgados de letras del trabajo según artículo 420 letra a). Estimó que no se impugna actuación del SII sino obligación laboral del empleador, por lo que los tribunales recurridos cometieron falta grave al negar competencia laboral.
Resolutivo
Se acoge recurso de queja. Se anulan resoluciones de 25 de julio y 9 de septiembre de 2025 que declararon incompetencia. Se ordena que juzgado de primera instancia continúe tramitando la demanda conforme al procedimiento de aplicación general, agendando nueva audiencia preparatoria. La causa queda competente ante Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara.
Texto de la sentencia
Santiago, diez de marzo de dos mil veintiséis.
Primero: Que doña Natalia Ulloa Peña, abogada, actuando en representación convencional de don Gonzalo Rodrigo Oyaneder Morales, demandante en los autos sobre cobro de descuentos improcedentes, tramitado en el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, ministros señor Hadolff Ascencio Molina, señor Fabio Jordán Díaz, y ministra suplente señora Claudia Vilches Toro, por haber dictado con falta o abuso la resolución de nueve de septiembre de dos mil veinticinco, por medio de la cual confirmaron la de primera instancia que declaró la incompetencia absoluta del tribunal para conocer la acción de cobro de descuentos a remuneraciones.
Expone que en representación de docentes municipales dedujo demanda contra la Municipalidad de Santa Bárbara por descuentos mal realizados a sus remuneraciones entre los años 2020 y 2024, y que el tribunal acogió la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, por considerar que se denuncia la infracción al artículo 17 número 27 de la Ley de impuesto a la Renta, lo que excede su competencia.
Sostiene que lo demandado se encuentra enmarcado dentro de lo establecido en el artículo 420 letra a ) del Código del Trabajo, porque se fundamenta en una infracción al artículo 58 del citado Código, al haberse realizado descuentos indebidos a las remuneraciones de los demandantes relacionados con la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que es de competencia de los juzgados de letras del trabajo, y en relación a que lo pretendido debiera ser conocido por el Servicio de Impuestos Internos hace presente que el artículo 126 del Código Tributario prohíbe a los docentes municipales reclamar directamente por no haber sido quienes pagaron el tributo, y que es la empleadora, en su calidad de retenedora del impuesto, quien debe hacerlo.
Considera que los recurridos dejan a los trabajadores demandantes sin derecho a ejercer una acción judicial en contra de su empleadora, vulnerando el derecho a la igualdad y la igual protección ante la ley, por lo que solicita que se adopten las medidas para remediar las faltas y abusos señalados, junto con aplicar las medidas disciplinarias que se estimen pertinentes.
Segundo: Que, en su informe, los recurridos informan que confirmaron la resolución apelada por los propios fundamentos que expone, porque lo infringido es el artículo 17 número 27 de la Ley de Impuesto a la Renta respecto de la asignación de complemento de zona, en relación con el artículo 126 del Código Tributario, cuya competencia corresponde al Tribunal Tributario y Aduanero de las regiones de Ñuble y Biobío.
Tercero: Que el arbitrio procesal que ocupa estas reflexiones se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales , y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de Las facultades disciplinarias y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma .
Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que el tribunal haya dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarle una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge.
Normas citadas
Descriptores
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