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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 14912-20151 ago 2016

Empresa Constructora Precon S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol14912-2015
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia1 ago 2016
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jean Matus Acuña (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación de contribuyente contra sentencia que confirmó rechazo de reclamo por giros de IVA fundados en declaraciones rectificatorias propias, aplicando doctrina de actos propios y autodeterminación tributaria.

Hechos

PRECON interpuso reclamo contra 7 giros de IVA de diciembre 2012, alegando diferencias en créditos fiscales. El Tribunal Tributario y Aduanero (Cuarto, 17 de marzo 2015) rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia (23 de julio 2015). PRECON dedujo casación en el fondo. Los hechos acreditados: en septiembre 2012 el SII requirió antecedentes sobre IVA de constructoras (período agosto 2009 a julio 2012); PRECON no entregó toda la documentación solicitada; el SII emitió los giros cuestionados; PRECON presentó declaraciones rectificatorias del Formulario 29 disminuyendo créditos fiscales, y los giros coincidían con esas rectificaciones.

Considerandos clave

La Corte razona que nuestro sistema tributario se basa en autodeterminación del impuesto por el contribuyente. Los giros, cuando proceden de declaraciones del propio contribuyente sin error alegado ni acreditado, son meros actos de ejecución de esa declaración, no impugnables salvo por vicio invalidante. Al artículo 124 del Código Tributario (prohíbe reclamar del giro si se conforma a la liquidación antecedente), le aplica a fortiori cuando el giro proviene de autodeterminación voluntaria sin error del contribuyente. No procedía analizar la prueba sobre si las declaraciones originales fueron correctas si no se alega error en las rectificatorias. Respecto a los artículos 36 bis, 115, 126 N°1 denunciados: el tribunal tramitó correctamente el reclamo sin inhibirse; no hay inadmisibilidad por ser error propio si el fallo no lo declara así. La denuncia sobre artículo 132 inciso 14° (fundamentación de prueba) configura vicio ordenatorio de litis no cognoscible en casación en el fondo. La bilateralidad también es defecto ordenatorio.

Resolutivo

Rechaza con costas la casación en el fondo interpuesta contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 23 de julio 2015 que confirmó el rechazo del reclamo. Queda firme la sentencia de primer grado que rechazó el reclamo de PRECON contra los giros de IVA.

Texto de la sentencia

Santiago, uno de agosto de dos mil dieciséis.

En estos autos Rol Nº 14.912-15 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, por resolución de diecisiete de marzo de dos mil quince rechazó el reclamo interpuesto por la sociedad EMPRESA CONSTRUCTORA PRECON S.A. en contra de los Giros N°s . 5410721476, 5410732836, 5410746686, 5410755346, 5410756826 y 5410765816, todos de fecha 24 de diciembre de 2012, y en contra del Giro N°103511635-0 de fecha 26 de diciembre de 2012, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado.

Apelada esta sentencia por la contribuyente, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintitrés de julio de dos mil quince.

Contra este último pronunciamiento, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 455.

Primero: Que en el recurso de casación se denuncia, en primer término, la infracción de los artículos 36 bis y 115 del Código Tributario en relación a los artículos 76 de la Constitución Política de la República y 108 del Código Orgánico de Tribunales, toda vez que lo dispuesto en el mencionado artículo 36 bis no inhibe al Tribunal Tributario y Aduanero de conocer las reclamaciones contra los giros que se funden en declaraciones o rectificaciones del propio contribuyente, salvo que se trate de error propio, que no es el caso de autos. Lo anterior, agrega, se refuerza con lo prescrito en los artículos 76 de la Constitución Política de la República y 108 del Código Orgánico de Tribunales.

En un segundo orden, acusa la vulneración del artículo 126 N° 1 del Código Tributario, por cuanto la denominada "rectificatoria del contribuyente" no tuvo por objeto corregir un error propio, sino poner término al procedimiento de fiscalización en el que se encontró en imposibilidad de aportar todas las facturas solicitadas por el Servicio de Impuestos Internos . Añade que el fallo igualmente quebrantó el principio de buena fe.

Por último, se protesta en el recurso por la infracción del artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, ya que la sentencia no hace mención a las razones lógicas, científicas, o de experiencia en virtud de las cuales omitió toda consideración a la testimonial o documental rendida por la reclamante en el juicio. Además se vulnera el principio de bilateralidad de la audiencia porque el fallo analiza sólo la prueba de la reclamada.

Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y que en el de reemplazo se acoja el reclamo interpuesto.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES\tART. 108CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 76CODIGO TRIBUTARIO\tART. 126 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 115 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 36 BIS (DEL ART. 1)

Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Condena en costasLiquidación de impuestosReclamo tributarioFormulario 29Reclamo de giroDeclaración rectificatoriaError propio del contribuyente

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