Ernesto Corral Guajardo Representante de SOC. Madereda Corral LTDA y SOC. Madereda Somacor LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Repres. por Su Director SUB. Don Luis Encina Barros
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5118-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Talca |
| Fecha sentencia | 21 oct 2013 |
| Recurso | Protección |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | REVOCADA Revocada sentencia apelada que |
| Ministros | Héctor Carreño Seaman · Carlos Cerda Fernández · Emilio Pfeffer Urquiaga (redactor) · Guillermo Piedrabuena Richard · Maria Sandoval Gouët |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca sentencia de Corte de Apelaciones y acoge recurso de protección de contribuyentes, ordenando al SII aplicar inciso 5º art. 53 CT (exención de intereses penales) por atraso imputable al servicio derivado de nulidad de procesos ante jueces delegados sin jurisdicción.
Hechos
Contribuyentes (Ernesto Corral Guajardo y otros, más dos sociedades madereras) reclamaron liquidaciones de tributos ante jueces delegados del tribunal tributario. Los procesos fueron posteriormente anulados por haberse sustanciado ante jueces carentes de jurisdicción. Se reiniciaron ante juez natural, que desestimó reclamos. Al girar tributos finales, el Director Regional del SII incluyó reajustes e intereses por todo el período, rechazando la solicitud de exención conforme inciso 5º art. 53 CT. Contribuyentes deducen recurso de protección. Corte de Apelaciones lo rechaza. Llega a Corte Suprema.
Considerandos clave
El tribunal estima que la norma del inciso 5º del art. 53 CT es imperativa (no facultativa) y exonera del reajuste e intereses cuando el atraso se debe a causa imputable al SII. Declara que la anulación de procesos por jurisdicción viciada es claramente imputable al servicio (que delegó facultades en jueces sin competencia legal), configurando atraso imputable que permite solicitar exención. Rechaza la argumentación del SII sobre preclusión de derechos: la solicitud ante Director Regional es distinta y temporal-procedimentalmente de la que pudo formularse al juez ordinario, y no existe cosa juzgada sobre esta cuestión específica que surgió solo tras la anulación. Reconoce jurisprudencia propia (múltiples fallos) que distingue: intereses NO proceden por atraso no imputable al contribuyente, pero reajustes sí (para mantener valor nominal del crédito tributario).
Resolutivo
Revoca sentencia de Corte de Apelaciones. Acoge recurso de protección. Ordena al SII aplicar inciso 5º art. 53 CT en cuanto a INTERESES PENALES (exonerando de su cobro por período del procedimiento viciado). Excluye reajustes del alcance de la sentencia, que mantienen su procedencia. Voto de dos ministros en contra (Sandoval y Cerda) hubieran confirmado rechazo.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de octubre de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus motivos quinto a séptimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Que en estos antecedentes los contribuyentes señores Ernesto Corral Guajardo, Ernesto Corral Núñez, Jaime Corral Núñez, conjuntamente con la Sociedad Maderera Corral Limitada y Sociedad Maderera Somacor Limitada, recurren de protección en contra del Director Regional de la Séptima Región del Servicio de Impuestos Internos quien habría incurrido en una actuación que viola las garantías que en su favor consagran los números 2 , 3 , 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto ese Servicio desestimó aplicar en su beneficio lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 53 del Código Tributario al momento de girar los tributos que adeudan, denegando así la petición que con ese propósito formularon motivada en la anulación de las sentencias que en su oportunidad fueron dictadas por jueces delegados.
Explican que en su momento reclamaron de las liquidaciones practicadas, aunque los procesos respectivos fueron sustanciados y las sentencias en ellos recaídas dictadas por un juez delegado, lo que motivó que posteriormente todo lo obrado ante esos aparentes jueces fuera anulado, razón por la que correspondía dar aplicación a lo dispuesto en la referida disposición, en cuanto señala que no procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería. Al no ser entonces de su responsabilidad el hecho que motivó la anulación de los procesos sustanciados ante jueces carentes de jurisdicción, la liquidación de los tributos pendientes no debe practicarse con los reajustes e intereses penales que el artículo 53 del Código Tributario ordena cobrar si tienen su origen y correspondan al periodo en que dichas causas se sustanciaron ante jueces delegados por configurar esa situación, precisamente, uno de los motivos de excepción que su inciso quinto regula.
Aducen que ejercieron el derecho a reclamar en contra de las liquidaciones de que se trata ante el tribunal que suponían legalmente constituido, pero si los procesos finalmente fueron anulados y el retardo -consecuencia de esa anulación- no es imputable a ellos, no cabe aplicar al monto final de los tributos adeudados el reajuste ni los intereses penales, lo que así debió declarar el Director Regional de la Séptima Región del Servicio de Impuestos Internos, como se le solicitó.
El rechazo de esa petición motiva la acción constitucional que deducen, desde que estiman afectadas las garantías constitucionales antes referidas, por lo que solicitan se acoja a fin de que el recurrido liquide y gire el monto final de los tributos adeudados sin considerar los reajustes e intereses causados durante el periodo que media entre la fecha que se inició el procedimiento viciado hasta que éste fue reanudado válidamente.
SEGUNDO: Que el Servicio recurrido aduce que el atraso en el pago de los tributos adeudados es responsabilidad exclusiva de los contribuyentes, quienes ningún impedimento han tenido para enterarlos en Tesorería cuando lo hubieren estimado oportuno. La circunstancia de que hubieren reclamado de las liquidaciones y que los procesos respectivos fueran anulados ningún efecto ha podido producir para inhibir el pago de los impuestos, y si los deudores no lo han hecho es por decisión propia, de suerte que deben asumir las consecuencias derivadas de la opción voluntaria por ellos asumida.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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