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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 5062-201329 ene 2014

Hurtado Araya Luis Osvaldo con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol5062-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia29 ene 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación por defecto de fundamentación: el recurso plantea pretensiones incompatibles (prescripción de acción de cobro versus condonación de reajustes) que no configuran motivo válido de nulidad.

Hechos

Luis Hurtado Araya reclamó contra liquidaciones de diferencias de IPC e IGC para años 1999-2000 (liquidaciones 20-23 de abril 2002). El Director Regional desestimó el reclamo por sentencia de febrero 2012. La Corte de Apelaciones confirmó por resolución de junio 2013, precisando que intereses moratorios no se devengaron entre presentación y recepción definitiva del reclamo. Hurtado recurrió en casación al fondo ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema identifica que el recurso denuncia conjuntamente: (i) no aplicación de prescripción extintiva de la acción fiscal conforme artículo 201 del Código Tributario, y (ii) no condonación de reajustes según artículo 53 inciso 5° de la misma codificación. Estos postulados resultan excluyentes entre sí: afirmar que prescribió la acción contradice luego exigir condonación de reajustes que presuponen vigencia de la deuda. El tribunal estima que esta antinomia impide un pronunciamiento válido sobre las infracciones denunciadas. Adicionalmente, la Corte advierte errores sustantivos: (i) confusión entre prescripción de acción fiscalizadora y acción de cobro; (ii) errada interpretación de que interposición de reclamo genera nuevo plazo de prescripción (cuando solo suspende); (iii) cuestión de reajustes no debatida en apelación, lo que impide a la Corte de Apelaciones haber errado por no aplicar norma no controvertida.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de 14 de junio de 2013 que confirmó la desestimación del reclamo del contribuyente, dejando sin efecto la acción de nulidad intentada.

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de enero de dos mil catorce.

En autos Rol N° 10.403-09, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de veintinueve de febrero de doce, escrita de fs. 145 a 150, se desestimó el reclamo presentado por el contribuyente don Luis Hurtado Araya, contra las Liquidaciones N°s. 20 a 23, de 23 de abril de 2002, por concepto de diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario de los años tributarios 1999 y 2000.

Apelado ese fallo por el reclamante, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó por resolución de catorce junio de dos mil trece, rolante de fs. 167 a 168 vta., con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto. Contra esta sentencia de segunda instancia, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por esta Excma. Corte Suprema a fs. 188.

1° Que la decisión del juez de primer grado de desestimar la excepción de prescripción hecha valer ante éste por el reclamante, confirmada por la sentencia impugnada, se sostuvo en la suspensión del plazo de prescripción que habría operado por disposición del artículo 201 , inciso 5 ° , en relación al artículo 24 , inciso 2 ° , del Código Tributario, al encontrarse el Servicio de Impuestos Internos impedido de girar los tributos objeto de la reclamación del contribuyente Hurtado Araya, mientras no recayera un pronunciamiento del Director Regional sobre ésta, precisándose además en dicho dictamen que entre el 9 de julio de 2002 y 26 de junio de 2009, fechas de interposición del reclamo de estos autos y de su nuevo proveído, respectivamente, existió un proceso anulado por el tribunal de alzada.

La reseñada resolución, a juicio del recurrente de casación, infringe los artículos 53 , inciso 5 ° , 200 y 201 del Código Tributario, atendido que la anulación de todo lo obrado en esta causa por la Corte de Apelaciones, sancionó con inexistencia legal al proceso llevado por el Servicio de Impuestos Internos en contra del reclamante, sanción que produce iguales efectos que la nulidad civil, esto es, hace perder el tiempo transcurrido desde la fecha de la sentencia ejecutoriada que declaró la nulidad hasta el día inmediatamente anterior a la fecha del acto que provoca dicha nulidad, puntualizando que en la causa de autos, el tiempo perdido va desde el día 3 de abril de 2009 al día 9 de julio de 2002.

Explica el recurrente además, en relación a la aducida vulneración del artículo 200 del Código Tributario, que debiéndose aplicar la sanción de nulidad decretada por la Corte de Apelaciones por fallo de 3 de abril de 2009, se ha retrotraído la causa al estado de resolver la reclamación presentada en tiempo y forma, lo que ocurrió el 9 de julio de 2002, y considerando que la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo es dictada con fecha 29 de junio de 2009, han pasado con creces los plazos señalados en el citado artículo 200, tanto el plazo de 3 como el de 6 años. Agrega que en el presente caso no existió juicio, sólo un proceso aparente, por lo que interrumpiéndose la prescripción de la acción fiscalizadora del artículo 200 del Código Tributario con la notificación de las Liquidaciones N°s. 20 a 23, se concluye que al reclamarse contra ellas se dio origen a un nuevo plazo de prescripción que empezando el 9 de julio de 2002, se ha prolongado por más de 6 años.

Respecto a la infracción del artículo 201 del Código Tributario, expresa que una vez presentado el reclamo contra las liquidaciones notificadas al reclamante, se cuenta un nuevo plazo de prescripción de 3 años, el cual, en el caso de autos, corrió íntegro a contar del día 9 de julio de 2002, sin que operara la suspensión que trata el inciso final del citado artículo 201, toda vez que el Servicio se vio impedido del giro de los impuestos sólo por su propio actuar ilegal e inconstitucional, y no por la interposición de la reclamación, ya que para que dichos plazos se suspendieran debía existir un debido proceso de acuerdo al artículo 19 N° 3 ° de la Constitución Política de la República.

Y en lo que se refiere al artículo 53 , inciso 5 ° , del Código Tributario, señala el impugnante que la ley no faculta a los sentenciadores para dividir su texto, el que en forma imperativa y copulativa exige la condonación de los reajustes e intereses penales cuando ellos se han devengado con motivo de la responsabilidad exclusiva y excluyente del Servicio.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 140 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)

Descriptores

Impuesto global complementarioRechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera CategoríaLiquidaciones tributariasReclamación de liquidaciones tributariasReclamación de liquidaciones

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