Patricio Wenzel Mardonez con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 3136-2010 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Fecha sentencia | 8 oct 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | HA LUGAR EN PARTE Casa en el fondo de oficio |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Rosa Maggi Ducommun · Sergio Muñoz Gajardo (redactor) · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación del contribuyente sobre prescripción tributaria, pero casa de oficio la sentencia para eliminar intereses moratorios devengados durante período de nulidad procesal no imputable al contribuyente.
Hechos
Patricio Wenzel Mardones reclamó liquidaciones de IVA y renta (marzo 1999-junio 2001) interpuestas el 1° de agosto de 2005. El Director Regional las rechazó en agosto 2008. La Corte de Apelaciones de Temuco anuló de oficio el proceso en marzo 2008 por tramitarse ante tribunal no establecido por ley, reponiendo la causa. El Director Regional tuvo por interpuesto nuevamente el reclamo el 19 de agosto de 2008. La sentencia de primera instancia, confirmada por Corte de Apelaciones, rechazó alegaciones y prescripción invocada, determinando que existieron declaraciones maliciosamente falsas (plazo de prescripción de 6 años, no 3). Contribuyente recurre de casación en fondo alegando prescripción extintiva y defectos procesales.
Considerandos clave
La Corte establece que las liquidaciones contenían operaciones en facturas falsas o no fidedignas, por lo que aplicó plazo de prescripción de seis años conforme artículo 201 Código Tributario (declaraciones maliciosamente falsas). Ese hecho no fue controvertido en casación, por lo que el primer capítulo del recurso carece de sustento. Respecto de la suspensión de prescripción: el reclamo fue interpuesto en tiempo y forma ante Director Regional (órgano competente), suspendiendo validamente la prescripción según artículos 24 inciso segundo, 59, 200 y 201 Código Tributario. La nulidad declarada en 2008 no afectó la validez del reclamo, sino que generó un nuevo procedimiento. No existe norma que exija resolución previa validando el reclamo para que opere la suspensión. Sin embargo, de oficio, la Corte advierte que durante el período de nulidad procesal (entre la resolución inválida de 2008 y la definitiva) se devengaron indebidamente intereses moratorios. El artículo 53 inciso quinto Código Tributario requiere que los intereses se generen por causa imputable al contribuyente. La dilación fue atribuible al Estado (proceso inválido ante tribunal no establecido por ley), no al particular, por lo que los intereses carecen de base legal durante ese período. Esta omisión tuvo influencia sustancial en lo dispositivo.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente. Se casa de oficio la sentencia de Corte de Apelaciones, anulándola y reemplazándola por una que presuntamente elimina los intereses moratorios devengados durante el período de nulidad procesal (permanecen vigentes los reajustes y la obligación tributaria original).
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de octubre de dos mil doce.
En estos autos rol Nº 3136-2010, juicio de reclamación de liquidaciones, la parte reclamante Patricio Wenzel Mardones ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el fallo dictado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad, que rechazó las alegaciones formuladas en el reclamo y la prescripción invocada por el contribuyente, en segunda instancia, contra las liquidaciones números 83 a 112.
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Primero: Que, en primer lugar, el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 200 inciso primero del Código Tributario, en relación con el artículo 59 del mismo cuerpo legal, al efectuarse la fiscalización fuera del término de tres años que tenía el Servicio para liquidar los impuestos.
Segundo: Que, en segundo término, el libelo de nulidad acusa la vulneración del artículo 24 inciso segundo en relación con los artículos 59 , 200 inciso primero y 201 inciso final , todos del Código Tributario . Hace presente que por sentencia de 3 de marzo de 2008 la Corte de Apelaciones de Temuco anuló de oficio todo lo obrado en autos, reponiendo la causa al estado en que la presentación de reclamo fuese proveída por el juez competente, es decir, por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos . Expresa en relación con el artículo 201 inciso final del Código Tributario que se ha vulnerado ya que si se considera que la resolución que suspende el término de prescripción es de 19 de agosto de 2008 y la notificación de las liquidaciones es de 25 de mayo de 2005, ha transcurrido latamente el tiempo que tenía el Servicio para girar el impuesto. Señala que en esos términos y en cumplimiento de lo anterior, el Director Regional por resolución de 19 de agosto de 2008 tuvo por interpuesta la reclamación de las liquidaciones números 83 a 112 de 25 de mayo de 2005, es decir, más de tres años después de la notificación de las mismas. De acuerdo a lo expuesto, afirma que el Servicio procedió a girar los impuestos fuera del término legal de prescripción, ya que entre la resolución que tiene por interpuesta la reclamación de 19 de agosto de 2008 y la fecha de las liquidaciones de 25 de mayo de 2005, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción. Manifiesta que confirma lo alegado la Circular N° 73 de 2001 emitida por Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, al referir que la prescripción se entiende suspendida por el lapso que media entre la válida interposición del reclamo y la notificación de la resolución que pone término al procedimiento resolviendo la cuestión debatida. Adicionalmente, plantea que debe tenerse presente que la formación de la relación jurídica procesal exige la concurrencia de diversos presupuestos de validez, de los cuales el más importante es el de la investidura legal del juez. Finalmente manifiesta que la alegación de prescripción a que se refiere la sentencia de segunda instancia sólo surgió con motivo de la invalidación de la primera sentencia del tribunal a quo, por lo que la alegación correspondiente es pertinente hacerla valer en segunda instancia según lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Que explicando la influencia de los errores de derecho en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse cometido éstos se habría concluido que la acción fiscalizadora del Servicio se encontraba prescrita.
Cuarto: Que a fin de resolver el recurso en estudio es necesario dejar consignado que en estos autos constan los siguientes hitos procesales:
a) El día 1° de agosto de 2005 Patricio Wenzel Mardones interpuso ante la Dirección Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos reclamo en contra de las liquidaciones números 83 a 112, sobre impuesto al valor agregado, períodos tributarios marzo de 1999 a junio de 2001 e impuesto a la renta de los años tributarios 2000 y 2001.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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Rechaza casación del contribuyente sobre prescripción, pero casa de oficio la sentencia para excluir intereses moratorios devengados durante período procesal inválido, por causal no imputable al contribuyente.
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Rechaza casación en el fondo sobre retiro de caja, pero casa de oficio la sentencia para excluir intereses moratorios devengados durante período procesal nulo imputable al Estado.
Forestal Diguillin S.A. con Servicio de Impuestos Internos**
Corte Suprema rechaza casación sobre prescripción pero anula de oficio sentencia por indebida aplicación de intereses moratorios durante período de proceso nulo, excluyendo intereses entre nulidad declarada y reposición del reclamo.