Jose G. Fonseca Bustos con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 553-2011 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Fecha sentencia | 25 jul 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | HA LUGAR EN PARTE Casa en el fondo de oficio |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau (redactor) · Maria Sandoval Gouët |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del contribuyente sobre prescripción, pero casa de oficio la sentencia para excluir intereses moratorios devengados durante período procesal inválido, por causal no imputable al contribuyente.
Hechos
José Fonseca Bustos reclamó liquidaciones de IVA e impuesto de Primera Categoría (2004). El Director Regional rechazó la reclamación. La Corte de Apelaciones de Temuco anuló el proceso (tribunal no establecido por ley) y lo repuso en agosto 2008. El Director Regional resolvió nuevamente rechazando la reclamación. Fonseca interpuso casación alegando vencimiento del plazo de prescripción de tres años entre notificación (abril 2004) y segunda resolución (agosto 2008).
Considerandos clave
El tribunal estima que la reclamación fue interpuesta en plazo y forma, por lo que suspendió la prescripción conforme artículo 201 inciso final del Código Tributario, incluso durante la nulidad procesal declarada, pues la nulidad no afectó la validez de la reclamación sino que ordenó reanudar su tramitación. La reclamación suspende prescripción mientras el Servicio está impedido de girar. Además, el tribunal advierte de oficio que los intereses moratorios carecen de causa legal durante el período de tramitación inválida (nulidad procesal), ya que el artículo 53 inciso quinto exige que el atraso sea imputable al contribuyente; aquí fue atribuible al Estado. Los reajustes sí proceden para mantener valor de la deuda, pero no así los intereses-sanción.
Resolutivo
Rechaza casación del contribuyente sobre prescripción. Casa de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones y anula su resolutivo. Excluye intereses moratorios devengados entre la resolución inválida (diciembre 2005) y la válida (agosto 2008), manteniendo solo reajustes. Mantiene vigencia de la obligación tributaria por no haber prescrito.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticinco de julio de dos mil doce.
En estos autos rol Nº 553-2011, juicio de reclamación de liquidaciones, la reclamante sucesión de don José Fonseca Bustos ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el fallo dictado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad que rechazó, en lo que dice relación con el recurso, las alegaciones formuladas en el reclamo y la prescripción invocada por el contribuyente durante la tramitación de la causa contra las liquidaciones números 215 a 241 de 7 de abril de 2004.
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Primero: Que el recurso denuncia en un primer acápite la infracción del artículo 200 inciso primero del Código Tributario en relación con el artículo 59 del mismo cuerpo legal, ya que los giros realizados por el Servicio de Impuestos Internos se efectuaron fuera del plazo de tres años que tiene el organismo fiscalizador para hacerlo.
Luego, denuncia la infracción del artículo 24 inciso 2 ° en relación con los artículos 59 , 200 inciso primero y 201 inciso final , todos del citado cuerpo normativo y para ello tiene en consideración que la causa fue anulada por sentencia de 7 de agosto de 2007, reponiendo la Corte de Apelaciones de Temuco los autos al estado de ser válidamente proveído el reclamo deducido, hecho que se verificó el 6 de agosto de 2008, produciéndose sólo en ese momento la suspensión de la prescripción, por lo que respecto de las liquidaciones notificadas el siete de abril de 2004 ha transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en las normas citadas, ya que no se formó la relación procesal entre las partes al momento de deducir el reclamo por cuanto éste no fue proveído por el juez competente y por ende sólo puede surtir efecto cuando la providencia es dictada por el Director Regional, lo que aconteció en agosto de 2008 cuando ya había pasado el plazo de prescripción.
Segundo: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo señala que de no haberse producido éstos, haciéndose una correcta interpretación de las normas legales infringidas, se habría acogido la excepción de prescripción oportunamente opuesta, porque desde la fecha de notificación de las liquidaciones a la fecha en que la reclamación fue proveída válidamente transcurrieron más de tres años.
Tercero: Que a fin de resolver el recurso en estudio es necesario dejar consignado que en estos autos constan los siguientes hitos procesales:
a) El día 22 de junio de 2004 la sucesión de don José Fonseca Bustos interpuso ante la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos reclamo en contra de las Liquidaciones números 204 a 241 por diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los periodos tributarios enero a diciembre de 2000; enero a diciembre de 2001; enero a abril, junio a diciembre de 2002; y de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2001, 2002 y 2003.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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Acoge casación por vulneración del derecho a plazo razonable (Conv. Americana DDHH art. 8°): declara prescrita la acción de cobro del Fisco por superar seis años desde válida presentación del reclamo tributario.