Asesorías VSA Ltda. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 6821-2017 |
| Fecha sentencia | 4 mar 2019 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
| Ministros | Jorge Dahm Oyarzún · Leonor Etcheberry Court · Milton Juica Arancibia · Diego Munita Luco (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRecurso de casación rechazado contra sentencia que confirmó rechazo de reclamo por vulneración de derechos tributarios en notificación de requerimiento de antecedentes, por extemporaneidad parcial y falta de acreditación de vulneraciones.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la
contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado, que a su vez rechazó el reclamo por vulneración de derechos interpuesto en contra de una Notificación de Requerimiento de Antecedentes efectuada por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, con declaración que el rechazo del reclamo era por extemporaneidad en relación a la alegación de vulneración del derecho consagrado en el numeral 3 del artículo 8 bis del Código Tributario, y por no haberse acreditado la vulneración de los derechos consagrados en los numerales 4 y 6 de la misma norma. Mediante el recurso de casación en la forma se denunció la configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, porque al rechazar el reclamo por vulneración de derechos, lo declaró extemporáneo sólo en cuanto a la vulneración de derecho consagrado en el artículo 8 bis Nº 3 del Código Tributario; desestimándolo respecto de los derechos previstos en los Nº 4 y 6 del artículo citado en atención a que, en opinión del tribunal ad quem, no se habían acreditado las circunstancias de hecho denunciadas, indicando que no podía ser considerado extemporáneo un reclamo respecto de uno de los derechos vulnerados y no respecto de los otros. Por otra parte, el recurso de casación en el fondo se estructuró sobre la base de sostener que con ocasión de la notificación del acto reclamado no se recibió ninguna de las informaciones a que tenía derecho la contribuyente y que asimismo, la mencionada notificación habría omitido dar cumplimiento a las cargas impuestas por la Ley, referidas a la información sobre el procedimiento incoado, la entidad a cargo del mismo, los funcionarios actuantes e impugnando finalmente, la competencia del Departamento de Delitos Tributarios para proceder como lo hizo, vulnerándose en definitiva el artículo 8 bis Nº 3, 4 y 6 del Código Tributario. En relación al recuso de casación en la forma, la Corte Suprema sostuvo que de acuerdo a lo que prescribe el numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dicha causal era aplicable cuando la sentencia contenía decisiones contradictorias, conclusión a la que se arribaba examinando la parte resolutiva del fallo de que se trataba, en que debía constatarse la existencia de proposiciones en la que una afirme lo que niega la otra. Así, entonces, la incompatibilidad entre ellas debía acarrear la imposibilidad de su cumplimiento, sin que se admita que la oposición pueda producirse entre lo expuesto en sus fundamentos, tal como ocurrió en la especie y como lo reconoció en su recurso la contribuyente, debiendo desecharse el recurso, al no configurarse la hipótesis planteada. En cuanto al recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema señaló que las vulneraciones al artículo 8 bis Nº 3 y 4º, debían ser desestimadas, la primera, por la falta de oportunidad en su reclamo; y la segunda, por no concurrir los hechos en que se fundaba la acusación, razonamientos ambos que atendían a la efectividad del conocimiento que ambas disposiciones cautelaban y que el tribunal no podía descartar en atención a que los supuestos en que tales consideraciones descansaban no habían sido adecuadamente impugnadas. En consecuencia, el recurso a la acción intentado pretendió subvertir la finalidad que el legislador tributario ha tenido en cuenta al consagrar las referidas prerrogativas en favor del contribuyente, privándoles de su carácter de decálogo de derechos, para pretender – con su mérito – la imposición de cargas que no atienden a la finalidad considerada por la Ley, ni menos a la efectividad del conocimiento respecto de los actos de la administración que afecten derechos del interesado, su alcance, las entidades involucradas y la identidad de los funcionarios a cargo, lo que no podía ser admitido en la forma propuesta. Que, por otra parte y en relación al recurso intentado en virtud del derecho que consagra el artículo 8 bis Nº 6 del Código Tributario, de acuerdo a la Corte, tampoco resultaba procedente, al exceder los términos de la prerrogativa reconocida, de manera que su basamento debía ser sometido a discusión en otra sede, diversa de la excepcional intentada. Finalmente y en el mismo sentido expuesto, la Corte sostuvo que el reclamo deducido no señaló la forma en que el imperio del derecho debía ser restablecido, o las medidas cuya aplicación se requerían con tal fin al tribunal requerido, cuestión que le privaba de sentido al pretender conferir a la decisión que plantea un carácter meramente declarativo que se opone a la finalidad cautelar que inspira al remedio que se ha intentado.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
En los autos Rol N° 6821-2017 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en lo principal y primer otrosí de fojas 160, respectivamente, el abogado señor Ricardo Celaya Bastidas, en representación de la reclamante Asesorías VSA Ltda., contra la sentencia dictada el nueve de diciembre de dos mil dieciséis por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado que, a su turno, negó lugar a la reclamación por vulneración de derechos, con declaración que el rechazo del reclamo es por extemporaneidad en relación a la alegación de vulneración del derecho consagrado en el numeral 3 del artículo 8 bis del Código Tributario, y por no haberse acreditado la vulneración de los derechos consagrados en los numerales 4 y 6 de la misma norma.
Se trajeron los autos en relación para conocer de estos recursos, tal como se lee a fs. 275.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que por el recurso se denuncia la configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, porque al rechazar el reclamo por vulneración de derechos, lo declaró extemporáneo sólo en cuanto a la vulneración de derecho consagrado en el artículo 8 bis Nº 3 del Código Tributario; desestimándolo respecto de los derechos previstos en los Nº 4 y 6 del artículo citado en atención a que, en opinión del tribunal ad quem, no se habían acreditado las circunstancias de hecho denunciadas. En esos términos, señala que no puede ser considerado extemporáneo un reclamo respecto de uno de los derechos vulnerados y no respecto de los otros, de manera que lo correcto era que el tribunal se pronunciara sobre el fondo en el caso del derecho consagrado en el Nº 3 del artículo 8 bis, en lugar de analizar su oportunidad.
Como antecedente adicional, da cuenta de los pormenores de las notificaciones de los requerimientos de antecedentes que le fueran formulados, expresando- con el mérito que extrae de ellos- que como las vulneraciones se produjeron todas desde la Notificación N° 117, no pudo concluir extemporaneidad respecto del artículo 8 bis Nº 3, por lo que pide acoger el recurso y, en sentencia de reemplazo, hacer lugar al reclamo de autos, con costas.
Segundo: Que, en relación a la causal alegada, esta Corte ha señalado que ella tiene lugar, de acuerdo a lo que prescribe el numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia contiene decisiones contradictorias, conclusión a la que se arriba examinando la parte resolutiva del fallo de que se trata, en que debe constatarse la existencia de proposiciones en la que una afirme lo que niega la otra. Así, entonces, la incompatibilidad entre ellas debe acarrear la imposibilidad de su cumplimiento, sin que se admita que la oposición pueda producirse entre lo expuesto en sus fundamentos.
Tercero: Que en los términos expresados, el recurso por la causal esgrimida deberá ser rechazado, al no configurarse la hipótesis propuesta. En efecto, la propia exposición de motivos del libelo excluye la situación que se denuncia, al reconocer expresamente que la presunta contradicción se advierte en los fundamentos tenidos en cuenta para disponer la desestimación de las vulneraciones de derecho acusadas, de lo que se sigue que- más allá de la corrección sustantiva del razonamiento de los jueces del fondo para resolver lo debatido y que es lo reprochado efectivamente por esta vía- la contradicción denunciada no se produce, por lo que la regularidad formal del pronunciamiento atacado y que se tutela a través de la causal de nulidad propuesta no se ha visto en entredicho ya que la situación expresada no guarda relación con la naturaleza del recurso intentado.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Reclamo por vulneración de Derechos - Derecho a recibir información - Reclamo extemporáneo
Cómo resuelve este tribunal
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