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INVALIDA DE OFICIO RECURSO DE CASACIÓNCorte Suprema · Rol 8423-200918 ene 2012

Ernesto Corral Nuñez con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol8423-2009
Corte de origenCorte de Apelaciones de Talca
Fecha sentencia18 ene 2012
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoINVALIDA DE OFICIO RECURSO DE CASACIÓN
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman (redactor) · Pedro Pierry Arrau · Nelson Pozo Silva · Juan Escobar Zepeda

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema invalida de oficio todo lo obrado desde la delegación de facultades al juez tributario, por haber sido derogado el artículo 116 del Código Tributario (inconstitucional), afectando procesos pendientes sin sentencia firme.

Hechos

Ernesto Corral Nuñez reclamó ante juez tributario delegado contra liquidaciones del SII de mayo 2006. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Talca confirmó. El contribuyente dedujo recursos de casación en forma y fondo ante la Corte Suprema en octubre 2009. Previamente, el Tribunal Constitucional había declarado inconstitucional el artículo 116 del Código Tributario (que permitía delegación de facultades jurisdiccionales) mediante sentencia del 29 de marzo de 2007, produciéndose su derogación.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza la inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario (delegación de facultades a funcionarios del SII), declarada por el Tribunal Constitucional y reconocida en numerosos precedentes. Considera que la derogación de normas procesales permanentes afecta causas pendientes sin sentencia firme, pues no hay cosa juzgada ni derechos adquiridos consolidados. Distingue entre procesos terminados (protegidos por cosa juzgada) y pendientes (sujetos a los efectos de la ley derogatoria). Razona que aceptar vigencia del artículo 116 en causas pendientes generaría desigualdad jurídica y contradiría la jurisprudencia anterior sobre inaplicabilidad. La falta de legitimación del tribunal (presupuesto básico procesal) produce nulidad inevitable, observable en cualquier etapa, conforme a artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil.

Resolutivo

Se invalida de oficio lo obrado desde fojas 53, reponiendo la causa al estado de presentación de fojas 46 para que sea proveída por el Director Regional del SII competente. Se estima innecesario pronunciarse sobre los recursos de casación interpuestos.

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de enero de dos mil doce.

Primero: Que en estos autos rol N° 8423-2009 el contribuyente, con fecha 29 de octubre del año dos mil nueve, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la resolución dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la VII Dirección Regional Talca en un procedimiento iniciado ante un juez tributario de esa ciudad, que rechazó el reclamo deducido contra las liquidaciones número 479 y 480 de 26 de mayo de dos mil seis.

Por resolución de veintitrés de marzo de dos mil diez se ordenó traer los autos en relación.

Segundo: Que esta Corte Suprema en numerosas ocasiones declaró la inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario, por ser contrario a los artículos 6 , 7 , 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política de la República . Del mismo modo el Tribunal Constitucional dictaminó en diversos casos que la citada norma se opone a lo establecido en la Carta Fundamental y, en consecuencia, declaró su inaplicabilidad.

Tercero: Que por sentencia de 30 de agosto de 2006 (Rol Nº 472-2006) el Tribunal Constitucional acogió un requerimiento declarando que el artículo 116 del Código Tributario era inaplicable en la gestión pendiente constituida por un recurso de apelación de que conocía la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N° 4985-2002 . Concluyó en dicho fallo que no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de la función jurisdiccional realizada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos a quien se le delegó facultades por parte del Director Regional del mismo servicio, sino que una disposición de carácter administrativo. Al respecto indicó: "Que si la jurisdicción sólo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un acto administrativo, se constituye en una comisión especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental . En la especie, las reclamaciones tributarias deducidas por don Rafael Selume Secaan han sido conocidas y resueltas por don Herman Tapia Canales, en calidad de "Juez Tributario", en virtud de la delegación de facultades que le ha otorgado el Director Regional del mismo Servicio, mediante Resolución Exenta N° 135 , de 1998, mencionada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de ese año, tal y como se lee en la página 18 de la resolución dictada por el aludido funcionario, que este tribunal ha tenido a la vista. En consecuencia, no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de esa función jurisdiccional, sino que una disposición de carácter administrativo. Así, el artículo 116 del Código Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa función sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sólo vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado en los artículos 19 N° 3 , inciso cuarto , 38 , inciso segundo , 76 y 77 de la Constitución Política, sino que resulta contrario a los artículos 6 ° y 7 ° de la Carta Fundamental que garantizan la sujeción integral de los órganos del Estado al imperio del derecho."(Considerando XXIII del fallo).

Cuarto: Que con posterioridad al referido pronunciamiento, el Tribunal Constitucional declaró asimismo inaplicable el aludido precepto legal en los procesos Roles Nºs. 499, 502, 515, 520, 525, 526, 527, 528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606, 613, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647, 657 y 658, todos del año 2006, por adolecer de los mismos reproches de constitucionalidad constatados en la sentencia referida en el párrafo anterior.

Quinto: Que después de emitidos los primeros cuatro pronunciamientos en ese sentido, el mencionado Tribunal Constitucional decidió iniciar de oficio un proceso destinado a examinar la constitucionalidad de la norma en comento, en el que por sentencia de término resolvió que "el artículo 116 del Código Tributario es inconstitucional, considerándose derogado, como efecto de la aplicación del artículo 94 , inciso tercero , de la Constitución, desde la publicación en el Diario Oficial, dentro de tercero día, de la presente sentencia", lo que ocurrió en la edición del día 29 de marzo del año 2007.

Sexto: Que nuestro constituyente optó, dentro de las alternativas que contempla el derecho comparado y la doctrina, por dar carácter derogatorio a la declaración general de inconstitucionalidad de un precepto legal que realiza el Tribunal Constitucional, en lugar de asignarle un efecto anulatorio.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19CODIGO TRIBUTARIO\tART. 116 (DEL ART. 1)

Descriptores

Principio de legalidadInaplicabilidad por inconstitucionalidadAnulación de procesos tributariosDelegación de facultadesJuez delegadoReclamo tributarioDelegación de poderDirector Regional del Servicio de Impuestos InternosCasación en el fondo de oficio

Cómo resuelve este tribunal

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