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HA LUGARCorte Suprema · Rol 4154-201023 ago 2012

Cuatro Mares Trading Food S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol4154-2010
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia23 ago 2012
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoHA LUGAR Invalidada de oficio
MinistrosSonia Araneda Briones · Raúl Lecaros Zegers (redactor) · Sergio Muñoz Gajardo · Maria Sandoval Gouët · Guillermo Silva Gundelach

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema invalida de oficio todo lo obrado desde la primera instancia tributaria, por vicio insanable: el juez tributario delegado carecía de jurisdicción al no estar instituido por ley, contraviniendo el artículo 76 de la Constitución.

Hechos

CUATRO MARES TRADING FOOD S.A. dedujo reclamo tributario contra liquidaciones del SII. El Director Regional del SII (actuando como juez tributario mediante delegación de un funcionario subordinado) rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó ese fallo. El contribuyente interpuso casación en el fondo ante la Corte Suprema. En paralelo, el Tribunal Constitucional había declarado inconstitucional y derogado el artículo 116 del Código Tributario que permitía tales delegaciones de facultades jurisdiccionales (publicado 29 de marzo de 2007).

Considerandos clave

La Corte razona que aunque el artículo 116 era válido al momento de las actuaciones, la Constitución Política establece que solo la ley puede crear tribunales permanentes e instituir su competencia. La delegación de funciones jurisdiccionales por acto administrativo (resolución exenta) del Director Regional a funcionarios subordinados carece de base legal y viola los artículos 6, 7, 19 N°3, 38, 73, 76 y 77 de la Constitución. El Tribunal Constitucional, en múltiples sentencias y definitivamente en 2007, declaró inconstitucional el artículo 116. Aunque esa derogación no tiene efecto retroactivo sobre causas terminadas, sí afecta las pendientes porque la norma es de aplicación permanente durante todo el juicio. El vicio de falta de jurisdicción del juzgador influyó sustancialmente en la marcha del procedimiento y es reparable por invalidación integral del proceso, debiendo recomenzarse ante autoridad competente (el Director Regional directamente, no delegado).

Resolutivo

Se invalida de oficio todo lo obrado desde fojas 33 en adelante. Se repone la causa al estado en que la presentación de fojas 4 sea proveída por el Director Regional respectivo del SII como juez competente. Se desestima como innecesario pronunciarse sobre la casación interpuesta. Queda firme que el procedimiento anterior carecía de tribunal legítimamente constituido.

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil doce.

En estos autos rol Nº4154-2010 la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo dictado por el Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad en un procedimiento conocido y tramitado por un juez tributario de Santiago, que rechaza el reclamo deducido en contra las liquidaciones N° 90 a 95 de 20 de julio de 2005.

Por resolución de diez de septiembre de dos mil diez se ordenó traer los autos en relación para conocer del mencionado recurso.

Primero: Que esta Corte Suprema en numerosas ocasiones declaró la inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario por ser contrario a los artículos 6 , 7 , 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política de la República . Del mismo modo, el Tribunal Constitucional dictaminó en diversos casos que la citada norma se opone a lo establecido en la Carta Fundamental y, en consecuencia, declaró su inaplicabilidad.

Segundo: Que por sentencia de 30 de agosto de 2006 (Rol Nº 472-2006) el Tribunal Constitucional acogió un requerimiento declarando que el artículo 116 del Código Tributario era inaplicable en la gestión pendiente constituida por un recurso de apelación del que conocía la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N° 4985-2002 . Concluyó en dicho fallo que no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de la función jurisdiccional realizada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos a quien se le delegó facultades por parte del Director Regional del mismo Servicio, sino que una disposición de carácter administrativo. Al respecto indicó: "Que si la jurisdicción sólo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un acto administrativo, se constituye en una comisión especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental . En la especie, las reclamaciones tributarias deducidas por don Rafael Selume Secaan han sido conocidas y resueltas por don Herman Tapia Canales, en calidad de Juez Tributario , en virtud de la delegación de facultades que le ha otorgado el Director Regional del mismo Servicio, mediante Resolución Exenta Nº 135 , de 1998, mencionada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de ese año, tal y como se lee en la página 18 de la resolución dictada por el aludido funcionario, que este tribunal ha tenido a la vista. En consecuencia, no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de esa función jurisdiccional, sino que una disposición de carácter administrativo. Así, el artículo 116 del Código Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa función sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sólo vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado en los artículos 19 N° 3 , inciso cuarto , 38 , inciso segundo , 76 y 77 de la Constitución Política, sino que resulta contrario a los artículos 6 ° y 7 ° de la Carta Fundamental que garantizan la sujeción integral de los órganos del Estado al imperio del derecho" (Considerando XXIII del fallo).

Tercero: Que con posterioridad al referido pronunciamiento, el Tribunal Constitucional declaró asimismo inaplicable el aludido precepto legal en los procesos Roles Nºs. 499, 502, 515, 520, 525, 526, 527, 528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606, 613, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647, 657 y 658, todos del año 2006, por adolecer de los mismos reproches de constitucionalidad constatados en la sentencia referida en el párrafo anterior.

Cuarto: Que después de emitidos los primeros cuatro pronunciamientos en ese sentido el mencionado Tribunal Constitucional decidió iniciar de oficio un proceso destinado a examinar la constitucionalidad de la norma en comento, en el que por sentencia de término resolvió que el artículo 116 del Código Tributario es inconstitucional, considerándose derogado como efecto de la aplicación del artículo 94 inciso tercero de la Constitución desde la publicación en el Diario Oficial dentro de tercero día de la sentencia, lo que ocurrió en la edición del día 29 de marzo del año 2007.

Quinto: Que la antedicha decisión fue adoptada en conformidad a lo previsto en el artículo 93 Nº 7 de la Constitución Política de la República con la especial característica de que según el artículo 94 del mismo texto uno de sus efectos consiste en que la disposición legal impugnada de que se trata debe entenderse derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo, particularidad esta última que ha sido refrendada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 24 de enero de 2008 pronunciada en control de constitucionalidad solicitado por esta Corte Suprema en causa rol N° 3.396-2006, caratulada Packo América S.A. con Servicio de Impuestos Internos.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 83CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 84CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 76CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 6CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 94CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 7CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19CODIGO TRIBUTARIO\tART. 116 (DEL ART. 1)

Descriptores

Función jurisdiccionalNulidad de derecho públicoPrincipio de legalidadRetroactividadInaplicabilidad por inconstitucionalidadDelegación de facultades administrativasJurisdicciónAnula de oficioDirector Regional del Servicio de Impuestos Internos

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Se invalida de oficio todo lo obrado en el procedimiento tributario por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario, derogado por sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de marzo de 2007, que afecta causas pendientes aun cuando las actuaciones ocurrieron bajo su vigencia.

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