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HA LUGAR EN PARTECorte Suprema · Rol 1650-200915 abr 2011

Jaime Ortiz Arias con Servicio de Impuestos Inernos

TribunalCorte Suprema
Rol1650-2009
Corte de origenCorte de Apelaciones de Temuco
Fecha sentencia15 abr 2011
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoHA LUGAR EN PARTE Invalida de oficio recurso de casacion
MinistrosSonia Araneda Briones (redactor) · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Mauricio Jacob Chocair · Jorge Lagos Gatica

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema invalida de oficio la sentencia y lo obrado ante los tribunales inferiores por falta de jurisdicción, toda vez que el juez tributario actuó en virtud del artículo 116 del Código Tributario, declarado inconstitucional y derogado por el Tribunal Constitucional.

Hechos

Jaime Ortiz Arias dedujo reclamo tributario ante el Juez Tributario de Temuco, quien resolvió rechazando la acción. La Corte de Apelaciones de Temuco, al conocer del incidente de nulidad por intervención de juez inhabilitado, negó lugar al mismo y confirmó la sentencia del juez tributario. El recurrente interpuso recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema en febrero de 2007, cuestionando la validez de las actuaciones por vicios en la composición del tribunal.

Considerandos clave

La Corte Suprema constata que el artículo 116 del Código Tributario fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 29 de marzo de 2007, siendo derogado conforme al artículo 94 de la Constitución. Sostiene que esta derogación produce efectos en procesos pendientes, pues la norma impugnada tenía aplicación permanente durante todo el juicio, no solo al momento de la sentencia. La Corte razona que los efectos derogatorios deben equipararse a los de la inaplicabilidad previamente declarada en numerosos casos. Concluye que la falta de una norma habilitante legal implica falta de legitimación jurisdiccional del tribunal, lo que constituye vicio fundamental que puede ser declarado de oficio en cualquier etapa procesal, resultando en nulidad conforme a los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil.

Resolutivo

Se invalida de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de 23 de enero de 2009 y lo obrado desde fojas 17, reponiéndose la causa al estado que la presentación de fojas sea proveída por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, por ser el tribunal competente.

Texto de la sentencia

Santiago, quince de abril de dos mil once.

Primero: Que en estos autos rol N° 1650-2009 la parte reclamante dedujo, con fecha 10 de febrero de 2007, recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, pronunciada el veintitrés de enero de dos mil nueve, que negó lugar al incidente de nulidad de lo obrado en autos por haber intervenido un juez inhabilitado que actuó con delegación de facultades del Director Regional y luego confirmó la sentencia del juez tributario de esa ciudad que rechazó el reclamo deducido.

Por resolución de ocho de junio de dos mil nueve se ordenó traer los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.

Segundo: Que esta Corte Suprema en numerosas ocasiones declaró la inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario, por ser contrario a los artículos 6 , 7 , 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política de la República . Del mismo modo el Tribunal Constitucional dictaminó en diversos casos que la citada norma se opone a lo establecido en la Carta Fundamental y, en consecuencia, declaró su inaplicabilidad.

Tercero: Que por sentencia de 30 de agosto de 2006 (Rol Nº 472 -

2006) el Tribunal Constitucional acogió un requerimiento declarando que el artículo 116 del Código Tributario era inaplicable en la gestión pendiente constituida por un recurso de apelación de que conocía la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N° 4985-2002.

Concluyó en dicho fallo que no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de la función jurisdiccional realizada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos a quien se le delegó facultades por parte del Director Regional del mismo servicio, sino que una disposición de carácter administrativo. Al respecto indicó: ?Que si la jurisdicción sólo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un acto administrativo, se constituye en una comisión especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental . En la especie, las reclamaciones tributarias deducidas por don Rafael Selume Secaan han sido conocidas y resueltas por don Herman Tapia Canales, en calidad de ?Juez Tributario?, en virtud de la delegación de facultades que le ha otorgado el Director Regional del mismo Servicio, mediante Resolución Exenta N° 135 , de 1998, mencionada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de ese año, tal y como se lee en la página 18 de la resolución dictada por el aludido funcionario, que este tribunal ha tenido a la vista. En consecuencia, no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de esa función jurisdiccional, sino que una disposición de carácter administrativo. Así, el artículo 116 del Código Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa función sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sólo vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado en los artículos 19 N° 3 , inciso cuarto , 38 , inciso segundo , 76 y 77 de la Constitución Política, sino que resulta contrario a los artículos 6 ° y 7 ° de la Car ta Fundamental que garantizan la sujeción integral de los órganos del Estado al imperio del derecho.?(Considerando XXIII del fallo).

Cuarto: Que con posterioridad al referido pronunciamiento, el Tribunal Constitucional declaró asimismo inaplicable el aludido precepto legal en los procesos Roles Nºs. 499, 502, 515, 520, 525, 526, 527, 528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606, 613, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647, 657 y 658, todos del año 2006, por adolecer de los mismos reproches de constitucionalidad constatados en la sentencia referida en el párrafo anterior.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 116 (DEL ART. 1)LEY S/N\tART. 24CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 84CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 83CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 7CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 93CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 76CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 77CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 38CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 6CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 94

Descriptores

Fisco de ChilePrincipio de legalidadTítulo habilitanteTribunal constitucionalNulidad procesalEfecto retroactivo de actos administrativosDelegación de facultadesDerecho a no ser juzgado por comisiones especialesReclamo tributarioRequerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidadDirector Regional del Servicio de Impuestos InternosCarácter derogatorioJuez tributarioPresupuestos de la relación procesal

Cómo resuelve este tribunal

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Leopoldo Guilibrand D. con Servicio de Impuestos Internos

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Maria Larrain Gubins con Servicio de Impuestos Internos

Corte Suprema invalida de oficio la sentencia de apelación y todo lo obrado desde la primera instancia por falta de jurisdicción del juez tributario, derivada de la inconstitucionalidad y derogación del artículo 116 del Código Tributario, que permitía la delegación de facultades jurisdiccionales.

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