Instituto Capacitacion Diprocom LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 4153-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Fecha sentencia | 10 jun 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | INVALIDADA DE OFICIO |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Mauricio Jacob Chocair · Ricardo Peralta Valenzuela (redactor) · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema invalida de oficio toda la causa por falta de jurisdicción del juez tributario que la conoció, dado que el art. 116 CT fue declarado inconstitucional y derogado, norma que era el sustento de su competencia delegada.
Hechos
DIPROCOM Ltda. reclamó contra giros del SII. El Juez Tributario (funcionario con facultades delegadas por el Director Regional conforme art. 116 CT) rechazó el reclamo en primera instancia. La Corte de Apelaciones de Temuco confirmó esa sentencia el 6 de mayo de 2009. DIPROCOM dedujo casación en el fondo el 25 de mayo de 2009. Entre tanto, el Tribunal Constitucional había declarado inconstitucional y derogado el art. 116 CT mediante sentencia publicada el 29 de marzo de 2007, tras numerosas declaraciones de inaplicabilidad previas.
Considerandos clave
El tribunal constata que el art. 116 CT facultaba la delegación de competencia tributaria a funcionarios del SII, norma declarada inconstitucional por vulnerar los arts. 6, 7, 19 N°3 y 76 de la CPR (principio de legalidad del tribunal). El Tribunal Constitucional primero acogió recursos de inaplicabilidad en múltiples casos, luego declaró la inconstitucionalidad mediante sentencia de efecto derogatorio desde el 29 de marzo de 2007. La Corte Suprema razona que la norma derogada conservaba carácter permanente en procesos pendientes, pues regía toda la competencia delegada durante la tramitación. La derogación afecta causas no finalizadas por sentencia ejecutoriada porque la falta de jurisdicción es de orden público, observable en cualquier etapa. Aplicar la norma a juicios posteriores a su derogación sería contradictorio con lo resuelto por el Tribunal Constitucional y produciría desigualdad jurídica inaceptable.
Resolutivo
Se invalida de oficio la sentencia de apelación de 6 de mayo de 2009 y todo lo obrado desde la presentación del reclamo tributario, reponiendo la causa al estado que sea proveída por el Director Regional del SII (tribunal competente). Se desestima como innecesario pronunciarse sobre el recurso de casación deducido.
Texto de la sentencia
Primero: Que en estos autos rol N° 4153-2009 la parte reclamante dedujo, con fecha 25 de mayo de 2009, recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, pronunciada el seis de mayo de dos mil nueve, que confirmó la de primera instancia que negó lugar al reclamo efectuado contra los giros que se individualizan.
Consta además de los referidos antecedentes que tanto el reclamo presentado por el Instituto de Capacitación DIPROCOM Ltda. como el informe evacuado por el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos fueron proveídos por el Juez Tributario a quien se le delegaron funciones y sólo a partir de la resolución que recibe la causa a prueba la controversia es asumida por el Director Regional del Servicio.
Por resolución de veintisiete de julio de dos mil nueve se ordenó traer los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.
Segundo: Que esta Corte Suprema en numerosas ocasiones declaró la inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario, por ser contrario a los artículos 6 , 7 , 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política de la República . Del mismo modo el Tribunal Constitucional dictaminó en diversos casos que la c itada norma se opone a lo establecido en la Carta Fundamental y, en consecuencia, declaró su inaplicabilidad.
Tercero: Que por sentencia de 30 de agosto de 2006 (Rol Nº 472 -
2006) el Tribunal Constitucional acogió un requerimiento declarando que el artículo 116 del Código Tributario era inaplicable en la gestión pendiente constituida por un recurso de apelación de que conocía la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N° 4985-2002.
Concluyó en dicho fallo que no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de la función jurisdiccional realizada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos a quien se le delegó facultades por parte del Director Regional del mismo servicio, sino que una disposición de carácter administrativo. Al respecto indicó: ?Que si la jurisdicción sólo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un acto administrativo, se constituye en una comisión especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental . En la especie, las reclamaciones tributarias deducidas por don Rafael Selume Secaan han sido conocidas y resueltas por don Herman Tapia Canales, en calidad de ?Juez Tributario?, en virtud de la delegación de facultades que le ha otorgado el Director Regional del mismo Servicio, mediante Resolución Exenta N° 135 , de 1998, mencionada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de ese año, tal y como se lee en la página 18 de la resolución dictada por el aludido funcionario, que este tribunal ha tenido a la vista. En consecuencia, no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de esa función jurisdiccional, sino que una disposición de carácter administrativo. Así, el artículo 116 del Código Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa función sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sólo vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado en los artículos 19 N° 3 , inciso cuarto , 38 , inciso segundo , 76 y 77 de la Constitución Política, sino que resulta contrario a los artículos 6 ° y 7 ° de la Carta Fundamental que garantizan la sujeción integral de los órganos del Estado al imperio del derecho.?(Considerando XXIII del fallo). arCuarto: Que con posterioridad al referido pronunciamiento, el Tribunal Constitucional declaró asimismo inaplicable el aludido precepto legal en los procesos Roles Nºs. 499, 502, 515, 520, 525, 526, 527, 528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606, 613, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647, 657 y 658, todos del año 2006, por adolecer de los mismos reproches de constitucionalidad consta tados en la sentencia referida en el párrafo anterior.
Qu in to : Que después de emi t idos los pr imeros cuat ro pronunciamientos en ese sentido, el mencionado Tribunal Constitucional decidió iniciar de oficio un proceso destinado a examinar la constitucionalidad de la norma en comento, en el que por sentencia de término resolvió que ?el artículo 116 del Código Tributario es inconstitucional, considerándose derogado, como efecto de la aplicación del artículo 94 , inciso tercero , de la Constitución, desde la publicación en el Diario Oficial, dentro de tercero día, de la presente sentencia?, lo que ocurrió en la edición del día 29 de marzo del año 2007.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones los Treguiles LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Corte Suprema invalida de oficio todo lo obrado ante juez tributario designado por delegación administrativa, tras derogación del artículo 116 del Código Tributario por inconstitucionalidad, sin decidir el fondo del recurso de casación.
Jaime Ortiz Arias con Servicio de Impuestos Inernos
Corte Suprema invalida de oficio la sentencia y lo obrado ante los tribunales inferiores por falta de jurisdicción, toda vez que el juez tributario actuó en virtud del artículo 116 del Código Tributario, declarado inconstitucional y derogado por el Tribunal Constitucional.
Michael Kuhu Albrecht con Servicio de Impuestos Internos
Se invalida de oficio todo lo obrado en el procedimiento tributario por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario, derogado por sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de marzo de 2007, que afecta causas pendientes aun cuando las actuaciones ocurrieron bajo su vigencia.
SOC. de Hormigones Manquehue LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Corte Suprema invalida de oficio todo lo obrado en el proceso tributario por falta de jurisdicción del juez tributario, derivada de la derogación del artículo 116 del Código Tributario declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional.
Leopoldo Guilibrand D. con Servicio de Impuestos Internos
Corte Suprema invalida de oficio el proceso por vicio fundamental: el Juez Tributario carecía de jurisdicción legítima tras la derogación del artículo 116 del Código Tributario por inconstitucionalidad, afectando causas pendientes.
Maria Larrain Gubins con Servicio de Impuestos Internos
Corte Suprema invalida de oficio la sentencia de apelación y todo lo obrado desde la primera instancia por falta de jurisdicción del juez tributario, derivada de la inconstitucionalidad y derogación del artículo 116 del Código Tributario, que permitía la delegación de facultades jurisdiccionales.