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Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

HA LUGARCorte Suprema · Rol 2072-20096 abr 2011

Michael Kuhu Albrecht con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol2072-2009
Corte de origenCorte de Apelaciones de Temuco
Fecha sentencia6 abr 2011
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoHA LUGAR Invalidada de oficio
MinistrosSonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman (redactor) · Benito Mauriz Aymerich · Pedro Pierry Arrau

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se invalida de oficio todo lo obrado en el procedimiento tributario por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario, derogado por sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de marzo de 2007, que afecta causas pendientes aun cuando las actuaciones ocurrieron bajo su vigencia.

Hechos

Michael Kuhu Albrecht reclamó contra la liquidación número 51 del SII ante juez tributario de Temuco. El Director Regional (S) del SII rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Temuco confirmó el fallo. Kuhu dedujo recursos de casación en forma y fondo ante la Corte Suprema. El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el artículo 116 del Código Tributario (que permitía delegación de facultades jurisdiccionales en funcionarios del SII) por contravenir artículos 6, 7, 19 Nº 3 y 76 de la Constitución, considerándolo derogado desde su publicación en Diario Oficial el 29 de marzo de 2007.

Considerandos clave

La Corte Suprema razona que el artículo 116 fue declarado inconstitucional reiteradamente por el Tribunal Constitucional. La derogación del precepto por inconstitucionalidad produce efectos sobre procesos pendientes, no solo los finalizados, porque: (1) la norma requería permanencia durante todo el juicio, no solo al dictarse sentencia; (2) la derogación es norma de carácter procesal con aplicación permanente; (3) los numerosos recursos de inaplicabilidad acogidos demuestran que la norma necesitaba aplicarse en el futuro del proceso; (4) la causa no tiene sentencia firme, sin cosa juzgada ni derechos adquiridos; (5) aplicar la norma solo a actos posteriores a su derogación generaría desigualdad irrazonable; (6) falta legitimación del tribunal que conoció (falta de uno de los tres presupuestos: tribunal, partes, contienda).

Resolutivo

Se invalida de oficio todo lo obrado desde fojas 10, reponiendo la causa al estado de que sea proveída por el Director Regional competente del SII. Se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en forma y fondo por resultar innecesarios.

Texto de la sentencia

En estos autos rol Nº 2072-2009 la parte reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el fallo dictado por el Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad en un procedimiento conocido y tramitado por un juez tributario de Temuco, que rechazó el reclamo deducido contra la…

liquidación número 51.

Por resolución de veinticinco de junio de dos mil nueve se ordenó traer los autos en relación para conocer de los mencionados recursos.

Primero: Que esta Corte Suprema en numerosas ocasiones declaró la inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario por ser contrario a los artículos 6 , 7 , 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política de la República . Del mismo modo, el Tribunal Constitucional dictaminó en diversos casos que la citada norma se opone a lo establecido en la Carta Fundamental y, en consecuencia, declaró su inaplicabilidad.

Segundo: Que por sentencia de 30 de agosto de 2006 (Rol Nº 472 -

2006) el Tribunal Constitucional acogi f3 un requerimiento declarando que el artículo 116 del Código Tributario era inaplicable en la gestión pendiente constituida por un recurso de apelación del que conocía la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N° 4985-2002.

Concluyó en dicho fallo que no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de la función jurisdiccional realizada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos a quien se le delegó facultades por parte del Director Regional del mismo Servicio, sino que una disposición de carácter administrativo. Al respecto indicó: ?Que si la jurisdicción sólo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un acto administrativo, se constituye en una comisión especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental . En la especie, las reclamaciones tributarias deducidas por don Rafael Selume Secaan han sido conocidas y resueltas por don Herman Tapia Canales, en calidad de Juez Tributario , en virtud de la delegación de facultades que le ha otorgado el Director Regional del mismo Servicio, mediante Resolución Exenta Nº 135 , de 1998, mencionada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de ese año, tal y como se lee en la página 18 de la resolución dictada por el aludido funcionario, que este tribunal ha tenido a la vista. En consecuencia, no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de esa función jurisdiccional, sino que una disposición de carácter administrativo. Así, el artículo 116 del Código Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa función sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sólo vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado en los artículos 19 N° 3 , inciso cuarto , 38 , inciso segundo , 76 y 77 de la Constitución Política, sino que resulta contrario a los artículos 6 ° y 7 ° de la Carta Fundamental que garantizan la sujeción integral de los órganos del Estado al imperio del derecho? (Considerando XXIII del fallo).

Tercero: Que con posterioridad al referido pronunciamiento, el Tribunal Constitucional declaró asimismo inaplicable el aludido precepto legal en los procesos Roles Nºs. 499, 502, 515, 520, 525, 526, 527, 528, 547, 554, 555, 566 , 569, 574, 595, 604, 605, 606, 613, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647, 657 y 658, todos del año 2006, por adolecer de los mismos reproches de constitucionalidad constatados en la sentencia referida en el párrafo anterior.

Cuar to : Que después de emi t idos los pr imeros cuat ro pronunciamientos en ese sentido el mencionado Tribunal Constitucional decidió iniciar de oficio un proceso destinado a examinar la constitucionalidad de la norma en comento, en el que por sentencia de término resolvió que el ar tículo 116 del Código Tributario es inconstitucional, considerándose derogado como efecto de la aplicación del artículo 94 inciso tercero de la Constitución desde la publicación en el Diario Oficial dentro de tercero día de la sentencia , lo que ocurrió en la edición del día 29 de marzo del año 2007.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 116 (DEL ART. 1)LEY S/N\tART. 24CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 84CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 83CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 93CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 77CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 6CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 38CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 7CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 76CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 94

Descriptores

Efecto retroactivo de las leyesFisco de ChilePrincipio de legalidadTítulo habilitanteTribunal constitucionalInaplicabilidad por inconstitucionalidadNulidad procesalDelegación de facultadesDerecho a no ser juzgado por comisiones especialesReclamo tributarioDirector Regional del Servicio de Impuestos InternosCarácter derogatorioJuez tributarioPresupuestos de la relación procesal

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