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HA LUGARCorte Suprema · Rol 1607-200925 ene 2011

Leopoldo Guilibrand D. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol1607-2009
Corte de origenCorte de Apelaciones de Temuco
Fecha sentencia25 ene 2011
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoHA LUGAR Invalidada de oficio
MinistrosSonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Héctor Carreño Seaman · Jorge Lagos Gatica · Pedro Pierry Arrau

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema invalida de oficio el proceso por vicio fundamental: el Juez Tributario carecía de jurisdicción legítima tras la derogación del artículo 116 del Código Tributario por inconstitucionalidad, afectando causas pendientes.

Hechos

Contribuyente reclamó ante Director Regional SII (Temuco) en causa conocida inicialmente por Jefe de Departamento con delegación de facultades. Director Regional acogió parcialmente el reclamo. Corte de Apelaciones de Temuco confirmó sentencia el 8 enero 2009. Contribuyente interpuso casación en forma y fondo ante Corte Suprema el 26 enero 2009. Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el artículo 116 del Código Tributario (publicado 29 marzo 2007), que permitía delegación de facultades jurisdiccionales a funcionarios administrativos. Corte Suprema rechazó conocer inaplicabilidad por entender norma ya derogada.

Considerandos clave

Tribunal Constitucional declaró artículo 116 inconstitucional por violar principio de legalidad (arts. 6, 7, 19 N°3, 76 Constitución): la jurisdicción solo puede ejercerse por tribunales establecidos por ley, no por acto administrativo. Norma fue derogada a partir publicación sentencia (29 marzo 2007), sin efecto retroactivo. Sin embargo, Corte Suprema razona que la derogación afecta procesos pendientes porque artículo 116 tiene naturaleza procesal permanente, vigente durante todo el juicio, no solo al dictar sentencia. Su aplicación es requisito permanente de competencia delegada. Si la inaplicabilidad prospera después de sentencia dictada, debe prosperar ahora que norma desapareció. Causas pendientes carecen de cosa juzgada, por lo que no hay derechos adquiridos. Resolver contrario generaría desigualdad: norma inconstitucional para el futuro pero válida retroactivamente para causas antiguas. Falta legitimación jurisdiccional del tribunal funcionario delegado al desaparecer norma habilitante.

Resolutivo

Se invalida de oficio la sentencia de Corte de Apelaciones (8 enero 2009) y lo obrado desde fojas 63, reponiendo causa al estado de que presentación sea proveída por Director Regional competente. Se desestima como innecesarios los recursos de casación interpuestos.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de enero de dos mil once.

Primero: Que en estos autos rol N°1607-2009 el contribuyente, con fecha 26 de enero de dos mil nueve, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco pronunciada el 8 de enero de ese mismo año, que confirmó la sentencia dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la IX Dirección Regional Temuco en un procedimiento conocido y tramitado en sus inicios por el Jefe del Departamento de Resoluciones de esa Dirección Regional ?por orden del Director- que acogió parcialmente el reclamo interpuesto y lo rechazó en lo demás. Por resolución de 10 de junio de 2009 se ordenó traer los autos en relación para conocer de los recursos de casación.

Segundo: Que esta Corte Suprema en numerosas ocasiones declaró la inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario, por ser contrario a los artículos 6 , 7 , 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política de la República . Del mismo modo el Tribunal Constitucional dictaminó en diversos casos que la citada norma se opone a lo establecido en la Carta Fundamental y, en consecuencia, declaró su inaplicabilidad.

Tercero: Que por s entencia de 30 de agosto de 2006 (Rol Nº 472 -

2006) el Tribunal Constitucional acogió un requerimiento declarando que el artículo 116 del Código Tributario era inaplicable en la gestión pendiente constituida por un recurso de apelación de que conocía la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N° 4985-2002.

Concluyó en dicho fallo que no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de la función jurisdiccional realizada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos a quien se le delegó facultades por parte del Director Regional del mismo servicio, sino que una disposición de carácter administrativo. Al respecto, indicó: ?Que si la jurisdicción sólo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un acto administrativo, se constituye en una comisión especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental . En la especie, las reclamaciones tributarias deducidas por don Rafael Selume Secaan han sido conocidas y resueltas por don Herman Tapia Canales, en calidad de ?Juez Tributario?, en virtud de la delegación de facultades que le ha otorgado el Director Regional del mismo Servicio, mediante Resolución Exenta N° 135 , de 1998, mencionada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de ese año, tal y como se lee en la página 18 de la resolución dictada por el aludido funcionario, que este tribunal ha tenido a la vista. En consecuencia, no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de esa función jurisdiccional, sino una disposición de carácter administrativo. Así el artículo 116 del Código Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa función sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sólo vulnera el principio de legalidad del tribunal, consagrado en los artículos 19 N°

3, inciso cuarto, 38, inciso segundo , 76 y 77 de la Constitución Política, sino que resulta contrario a los artículos 6 ° y 7 ° de la Carta Fundamental que garantizan la sujeción integral de los órganos del Estado al imperio del derecho.?(Considerando XXIII del fallo).

Cuarto: Que con posterioridad al referido pronunciamiento, el Tribunal Constitucional declaró asimismo inaplicable el aludid o precepto legal en los procesos Roles Nºs. 499, 502, 515, 520, 525, 526, 527, 528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606, 613, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647, 657 y 658, todos del año 2006, por adolecer de los mismos reproches de constitucionalidad constatados en la sentencia referida en el párrafo anterior.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 83CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 84LEY S/N\tART. 24CODIGO TRIBUTARIO\tART. 116 (DEL ART. 1)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 6CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 77CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 7CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 38CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 76CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 94CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 93CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19

Descriptores

Efecto retroactivo de las leyesFisco de ChilePrincipio de legalidadTítulo habilitanteTribunal constitucionalInaplicabilidad por inconstitucionalidadNulidad procesalDelegación de facultadesDerecho a no ser juzgado por comisiones especialesReclamo tributarioDirector Regional del Servicio de Impuestos InternosCarácter derogatorioJuez tributarioPresupuestos de la relación procesal

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