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Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

HA LUGARCorte Suprema · Rol 4213-201023 ago 2012

Pablo Perez Cruz con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol4213-2010
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia23 ago 2012
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoHA LUGAR Invalidada de oficio
MinistrosSonia Araneda Briones · Raúl Lecaros Zegers (redactor) · Sergio Muñoz Gajardo · Maria Sandoval Gouët · Guillermo Silva Gundelach

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema invalida de oficio todo lo obrado desde la etapa de juez tributario por falta de jurisdicción del Director Regional del SII para delegar facultades jurisdiccionales, por ser contrario a la Constitución (art. 76), acogiendo que el artículo 116 del Código Tributario está tácitamente derogado.

Hechos

Pablo Pérez Cruz reclamó contra liquidación N° 261 del 28 de julio de 2005. El Director Regional del SII rechazó el reclamo (actuando como juez tributario por delegación). La Corte de Apelaciones confirmó esa sentencia. Pérez recurrió de casación en el fondo ante la Corte Suprema. El Tribunal Constitucional había declarado previamente inconstitucional el artículo 116 del Código Tributario (que permitía delegación de facultades jurisdiccionales) mediante sentencia del 29 de marzo de 2007, derogándolo por sentencia de inconstitucionalidad. La Corte Suprema acoge numerosos recursos de inaplicabilidad previos sobre la misma norma.

Considerandos clave

La Corte Suprema razona que el artículo 116 del Código Tributario, que facultaba al Director Nacional para delegar funciones jurisdiccionales a funcionarios subordinados, es contrario a los artículos 6°, 7°, 19 N° 3, 38, 73, 74, 76 y 77 de la Constitución, que exigen que la ley (no actos administrativos) establezca los tribunales con anterioridad al juicio, garantizando imparcialidad e independencia. Aunque el Tribunal Constitucional reconoció que la norma era vigente cuando operó la delegación, la Corte concluye que existe antinomia entre la norma legal y la Constitución, siendo esta última directamente aplicable. Los efectos derogatorios de la inconstitucionalidad alcanzan procesos pendientes no terminados por sentencia firme. La delegación de facultades jurisdiccionales en subordinados, por resolución administrativa, carece del rango legal requerido, viciando irreparablemente el procedimiento desde su inicio.

Resolutivo

Se invalida de oficio todo lo obrado desde fojas 34 en adelante (desde la intervención del juez tributario delegado), reponiendo la causa al estado de que la presentación inicial sea proveída por el Director Regional del SII (como juez de competencia propia, no delegada). Se declara innecesario pronunciarse sobre el recurso de casación en el fondo. La invalidación deja sin efecto las sentencias anteriores, requiriéndose nuevo procedimiento conforme a derecho.

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil doce.

En estos autos rol Nº4213-2010 la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo dictado por el Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad en un procedimiento conocido y tramitado por un juez tributario de Santiago, que rechaza el reclamo deducido en contra la liquidación N° 261 de 28 de julio de 2005.

Por resolución de veintidós de junio de dos mil diez se ordenó traer los autos en relación para conocer del mencionado recurso.

Primero: Que esta Corte Suprema en numerosas ocasiones declaró la inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario por ser contrario a los artículos 6 , 7 , 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política de la República . Del mismo modo, el Tribunal Constitucional dictaminó en diversos casos que la citada norma se opone a lo establecido en la Carta Fundamental y, en consecuencia, declaró su inaplicabilidad.

Segundo: Que por sentencia de 30 de agosto de 2006 (Rol Nº 472-2006) el Tribunal Constitucional acogió un requerimiento declarando que el artículo 116 del Código Tributario era inaplicable en la gestión pendiente constituida por un recurso de apelación del que conocía la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N° 4985-2002 . Concluyó en dicho fallo que no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de la función jurisdiccional realizada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos a quien se le delegó facultades por parte del Director Regional del mismo Servicio, sino que una disposición de carácter administrativo. Al respecto indicó: Que si la jurisdicción sólo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un acto administrativo, se constituye en una comisión especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental . En la especie, las reclamaciones tributarias deducidas por don Rafael Selume Secaan han sido conocidas y resueltas por don Herman Tapia Canales, en calidad de Juez Tributario , en virtud de la delegación de facultades que le ha otorgado el Director Regional del mismo Servicio, mediante Resolución Exenta Nº 135 , de 1998, mencionada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de ese año, tal y como se lee en la página 18 de la resolución dictada por el aludido funcionario, que este tribunal ha tenido a la vista. En consecuencia, no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de esa función jurisdiccional, sino que una disposición de carácter administrativo. Así, el artículo 116 del Código Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa función sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sólo vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado en los artículos 19 N° 3 , inciso cuarto , 38 , inciso segundo , 76 y 77 de la Constitución Política, sino que resulta contrario a los artículos 6 ° y 7 ° de la Carta Fundamental que garantizan la sujeción integral de los órganos del Estado al imperio del derecho (Considerando XXIII del fallo).

Tercero: Que con posterioridad al referido pronunciamiento, el Tribunal Constitucional declaró asimismo inaplicable el aludido precepto legal en los procesos Roles Nºs. 499, 502, 515, 520, 525, 526, 527, 528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606, 613, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647, 657 y 658, todos del año 2006, por adolecer de los mismos reproches de constitucionalidad constatados en la sentencia referida en el párrafo anterior.

Cuarto: Que después de emitidos los primeros cuatro pronunciamientos en ese sentido el mencionado Tribunal Constitucional decidió iniciar de oficio un proceso destinado a examinar la constitucionalidad de la norma en comento, en el que por sentencia de término resolvió que el artículo 116 del Código Tributario es inconstitucional, considerándose derogado como efecto de la aplicación del artículo 94 inciso tercero de la Constitución desde la publicación en el Diario Oficial dentro de tercero día de la sentencia, lo que ocurrió en la edición del día 29 de marzo del año 2007.

Quinto: Que la antedicha decisión fue adoptada en conformidad a lo previsto en el artículo 93 Nº 7 de la Constitución Política de la República con la especial característica de que según el artículo 94 del mismo texto uno de sus efectos consiste en que la disposición legal impugnada de que se trata debe entenderse derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo, particularidad esta última que ha sido refrendada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 24 de enero de 2008 pronunciada en control de constitucionalidad solicitado por esta Corte Suprema en causa rol N° 3.396-2006, caratulada Packo América S.A. con Servicio de Impuestos Internos.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 84CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 83CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 76CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 94CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 6CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 7CODIGO TRIBUTARIO\tART. 116 (DEL ART. 1)

Descriptores

Función jurisdiccionalNulidad de derecho públicoPrincipio de legalidadRetroactividadInaplicabilidad por inconstitucionalidadDelegación de facultades administrativasJurisdicciónAnula de oficioDirector Regional del Servicio de Impuestos Internos

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