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HA LUGARCorte Suprema · Rol 8695-201023 ago 2012

Administradora Sintra Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol8695-2010
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia23 ago 2012
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoHA LUGAR Invalidada de oficio
MinistrosSonia Araneda Briones · Raúl Lecaros Zegers (redactor) · Sergio Muñoz Gajardo · Maria Sandoval Gouët · Guillermo Silva Gundelach

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema invalida de oficio todo lo obrado desde la intervención del juez tributario delegado, por falta de jurisdicción legalmente establecida tras la derogación del artículo 116 del Código Tributario declarada inconstitucional.

Hechos

Administradora Sintra Limitada dedujo reclamo tributario contra Resolución N° Ex. 327 del SII (28 de julio 2005). El juez tributario delegado rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el fallo. Administradora interpuso recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema. Previamente, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional y derogado el artículo 116 del Código Tributario (que autorizaba a Directores Regionales delegar facultades jurisdiccionales en funcionarios), mediante sentencia publicada en el Diario Oficial el 29 de marzo de 2007.

Considerandos clave

El tribunal sostiene que: (1) el artículo 116 del Código Tributario, que permitía la delegación de facultades jurisdiccionales, fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de término (art. 94 inciso 3° de la Constitución), quedando derogado desde su publicación; (2) aunque la ley fue válida al momento de las actuaciones, la derogación afecta procesos pendientes no terminados por sentencia firme, pues la norma tenía aplicación permanente durante todo el juicio; (3) existe antinomia entre los artículos 6°, 7°, 116 del Código Tributario y 19 N° 3, 76 de la Constitución; la Constitución deroga tácitamente aquellas disposiciones que permiten delegación de jurisdicción; (4) la jurisdicción solo puede ser ejercida por tribunales establecidos por ley, no por acto administrativo; (5) la falta de jurisdicción es un vicio sustancial que influyó en la marcha del juicio y requiere invalidación del procedimiento.

Resolutivo

Se invalida de oficio todo lo obrado desde fojas 13 (intervención del juez tributario delegado). Se repone la causa al estado de que la presentación inicial sea proveída por el Director Regional competente del SII. Se desestima como innecesario emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto.

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil doce.

En estos autos rol Nº8695-2010 la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo dictado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad en un procedimiento conocido y tramitado por un juez tributario de Santiago, que rechaza el reclamo deducido en contra de la Resolución N° Ex. 327 de 28 de julio de 2005.

Por resolución de dos de diciembre de dos mil diez se ordenó traer los autos en relación para conocer del mencionado recurso.

Primero: Que esta Corte Suprema en numerosas ocasiones declaró la inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario por ser contrario a los artículos 6 , 7 , 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política de la República . Del mismo modo, el Tribunal Constitucional dictaminó en diversos casos que la citada norma se opone a lo establecido en la Carta Fundamental y, en consecuencia, declaró su inaplicabilidad.

Segundo: Que por sentencia de 30 de agosto de 2006 (Rol Nº 472-2006) el Tribunal Constitucional acogió un requerimiento declarando que el artículo 116 del Código Tributario era inaplicable en la gestión pendiente constituida por un recurso de apelación del que conocía la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N° 4985-2002 . Concluyó en dicho fallo que no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de la función jurisdiccional realizada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos a quien se le delegó facultades por parte del Director Regional del mismo Servicio, sino que una disposición de carácter administrativo. Al respecto indicó: "Que si la jurisdicción sólo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un acto administrativo, se constituye en una comisión especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental . En la especie, las reclamaciones tributarias deducidas por don Rafael Selume Secaan han sido conocidas y resueltas por don Herman Tapia Canales, en calidad de Juez Tributario , en virtud de la delegación de facultades que le ha otorgado el Director Regional del mismo Servicio, mediante Resolución Exenta Nº 135 , de 1998, mencionada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de ese año, tal y como se lee en la página 18 de la resolución dictada por el aludido funcionario, que este tribunal ha tenido a la vista. En consecuencia, no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de esa función jurisdiccional, sino que una disposición de carácter administrativo. Así, el artículo 116 del Código Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa función sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sólo vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado en los artículos 19 N° 3 , inciso cuarto , 38 , inciso segundo , 76 y 77 de la Constitución Política, sino que resulta contrario a los artículos 6 ° y 7 ° de la Carta Fundamental que garantizan la sujeción integral de los órganos del Estado al imperio del derecho" (Considerando XXIII del fallo).

Tercero: Que con posterioridad al referido pronunciamiento, el Tribunal Constitucional declaró asimismo inaplicable el aludido precepto legal en los procesos Roles Nºs. 499, 502, 515, 520, 525, 526, 527, 528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606, 613, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647, 657 y 658, todos del año 2006, por adolecer de los mismos reproches de constitucionalidad constatados en la sentencia referida en el párrafo anterior.

Cuarto: Que después de emitidos los primeros cuatro pronunciamientos en ese sentido el mencionado Tribunal Constitucional decidió iniciar de oficio un proceso destinado a examinar la constitucionalidad de la norma en comento, en el que por sentencia de término resolvió que el artículo 116 del Código Tributario es inconstitucional, considerándose derogado como efecto de la aplicación del artículo 94 inciso tercero de la Constitución desde la publicación en el Diario Oficial dentro de tercero día de la sentencia, lo que ocurrió en la edición del día 29 de marzo del año 2007.

Quinto: Que la antedicha decisión fue adoptada en conformidad a lo previsto en el artículo 93 Nº 7 de la Constitución Política de la República con la especial característica de que según el artículo 94 del mismo texto uno de sus efectos consiste en que la disposición legal impugnada de que se trata debe entenderse derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo, particularidad esta última que ha sido refrendada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 24 de enero de 2008 pronunciada en control de constitucionalidad solicitado por esta Corte Suprema en causa rol N° 3.396-2006, caratulada Packo América S.A. con Servicio de Impuestos Internos.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 116 (DEL ART. 1)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19

Descriptores

Ley de impuesto a la rentaInaplicabilidad por inconstitucionalidadAcción ejecutivaDerecho al debido procesoCobro de impuestosAcogido recurso de casación en el fondo

Cómo resuelve este tribunal

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