Manejo de Residuos Solidos Industriales S.A. con Servicio de Impuestos Internos.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 8772-2012 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 28 ene 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | REVOCADA Revocada sentencia apelada que |
| Ministros | Jorge Baraona González · Sergio Muñoz Gajardo (redactor) · Emilio Pfeffer Urquiaga · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca sentencia de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible el amparo económico por falta de norma que autorice inadmisibilidad en esta acción constitucional; ordena tramitación hasta sentencia definitiva.
Hechos
Manejo de Residuos Sólidos Industriales S.A. dedujo amparo económico contra el Servicio de Impuestos Internos, argumentando afectación grave a su actividad económica e infracción al artículo 19 N° 21 de la Constitución. La Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el denuncio por estimar que las peticiones constituían incumplimiento contractual, no materia propia del amparo económico. La empresa recurrió en apelación ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema sostuvo que la Corte de Apelaciones carece de facultades para declarar inadmisible una acción de amparo económico. Conforme a la Ley N° 18.971, deducida la acción, el tribunal debe investigar la infracción y tramitar hasta sentencia. A diferencia del recurso de protección que contempla normas de inadmisibilidad, el amparo económico carece de tales previsiones. Por tanto, no hay base legal para rechazar de plano la tramitación. La minoría disidente opinó que la apelación procede solo contra sentencia definitiva, no contra resoluciones intermedias.
Resolutivo
Revoca resolución de 12 de noviembre de 2012 de la Corte de Apelaciones; declara admisible el amparo económico y ordena continuación de su tramitación conforme a Ley N° 18.971. Queda firme que debe conocerse el fondo del amparo.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de enero de dos mil trece.
PRIMERO: Que Patricio Darrigrandi Torres, en representación de Manejos de Residuos Sólidos Industriales S.A., ha deducido recurso de apelación respecto de la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró inadmisible el denuncio de amparo económico, por estimar que "las peticiones que se someten al conocimiento de esta Corte, relativas más bien a un incumplimiento contractual (sic), no corresponden a aquellos que según la Ley N° 18.971 hacen admisible una acción de su especie, razón por la cual el recurso deducido por don Patricio Darrigrandi Torres en representación de Manejos de Residuos Sólidos Industriales S.A. no puede ser acogido a tramitación", lo que la recurrente reclama toda vez que la actuación del Servicio de Impuestos Internos ha afectado gravemente la actividad económica desarrollada por su parte e infringe lo dispuesto en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política.
SEGUNDO: Que el tribunal recurrido carece de facultades para declarar inadmisible una acción de esta clase, cualesquiera sea la previsión que pueda hacerse respecto de la decisión de término. En efecto, conforme al artículo único de la Ley N° 18.971 que establece el recurso de amparo económico, deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo.
TERCERO: Que ante tal precepto, es ineludible dar tramitación al recurso porque respecto de esta acción constitucional no hay norma que prevenga motivos de inadmisibilidad relacionados con el acto o resolución que lo causa como ocurre en otros procedimientos, entre ellos en el recurso de protección, en que el auto acordado de esta Corte reguló esta sanción para el evento de que no fueran señalados hechos que pudieren constituir vulneración a alguna garantía de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República . Así las cosas, correspondía tramitar el recurso hasta la dictación de la sentencia definitiva.
Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se revoca la resolución apelada de doce de noviembre del año dos mil doce, escrita a fojas 13 y se declara admisible el recurso de amparo económico deducido a fojas 7, debiendo continuarse su tramitación en la forma establecida en la Ley N° 18.971.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Pierry y señora Sandoval, quienes estuvieron por declarar inadmisible el recurso de apelación referido en el fundamento primero de esta sentencia, en virtud de las siguientes consideraciones:
Primero: Que el recurso de amparo económico se encuentra consagrado en el artículo único de la Ley Nº 18.971, precepto que también determina las reglas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo en su inciso cuarto, que: "Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas".
Segundo: Que corresponde resaltar que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casación, y sólo por excepción constituye un tribunal de segundo grado en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre precisamente en eventos como el presente, esto es, respecto de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones conociendo de un amparo económico y, además, en aquellos asuntos que determinan los artículos 96 y 98 del Código Orgánico de Tribunales.
Normas citadas
Descriptores
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