Manejo de Residuos Solidos Industriales S.A. con Servicio de Impuestos Internos.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 1944-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 27 may 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | HA LUGAR Confirma sentencia apelada |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Lagos Gatica · Sergio Muñoz Gajardo (redactor) · Guillermo Piedrabuena Richard · Maria Sandoval Gouët |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia apelada que rechazó amparo económico interpuesto por empresa exportadora contra SII por retención de devolución de IVA, estimando que la fiscalización especial previa de operaciones se encontraba dentro de facultades legales del SII.
Hechos
Manejo de Residuos Sólidos Industriales S.A. solicitó devolución de IVA Exportador. La Dirección Regional Santiago Poniente del SII otorgó parcialmente la devolución ($59.252.773) y negó el saldo ($90.055.185) tras fiscalización especial previa que objetó créditos fiscales por facturas ideológicamente falsas. La empresa interpuso amparo económico ante Corte de Apelaciones por vulneración del artículo 19 N° 21 de la Constitución. La Corte de Apelaciones rechazó el amparo. El recurso llega a Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte reafirma que el amparo económico de la Ley N° 18.971 protege la garantía constitucional del artículo 19 N° 21, sin distingos sobre su ámbito de aplicación. Establece que esta garantía comprende la libre iniciativa para desarrollar cualquier actividad económica legal. Sin embargo, en el fondo del asunto, constata que el SII actuó dentro de sus facultades legales: conforme al artículo 5° del D.S. N° 348 de 1975, puede efectuar fiscalización especial previa antes de otorgar devoluciones de IVA. En este caso, el SII verificó créditos fiscales y objetó ciertos proveedores por facturas ideológicamente falsas, generando la Citación N° 71. Esta actuación administrativa no constituye infracción a la garantía constitucional, pues la retención resulta procedente.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada de 19 de marzo que rechazó el amparo económico. Se elimina de la sentencia apelada los considerandos cuarto y quinto, reemplazándolos con los fundamentos de esta sentencia. La negación parcial de la devolución de IVA por el SII queda firme como actuación legal.
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de mayo de dos mil trece.
De la sentencia apelada se eliminan los fundamentos cuarto y quinto.
Primero: Que en estos autos se ha ejercido por don Patricio Darrigrandi Torres en representación de Manejo de Residuos Solidos Industriales S.A. la llamada acción de amparo económico prevista en el artículo único de la Ley N° 18.971, en resguardo del derecho a desarrollar una actividad económica lícita garantizado en el artículo 19 N° 21 inciso 1 ° de la Constitución Política de la República, el que, según señala, fue vulnerado por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos al suspender y denegar el pago de la devolución del IVA Exportador que solicitó esa empresa.
Que como se ha dicho en otras oportunidades por esta Corte, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de: "Establece recurso especial que indica", ha creado el comúnmente denominado "recurso de amparo económico", acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación.
Segundo: Que el inciso primero de dicho precepto -ya citado- prescribe que: "Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19 , número 21 , de la Constitución Política de la República de Chile "; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, fija el plazo en que se debe interponer -seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-.
Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si "se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base".
Tercero: Que, como se advierte de lo ya señalado, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto que, presenta dos aspectos. El primero, consistente en el "derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen"; y el segundo, conforme al inciso 2º de esa norma, que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que, también, dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares.
Cuarto: Que es evidente que el legislador, al establecer el amparo económico en el artículo único de la Ley Nº 18.971, no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación. Esta garantía constitucional -a la que se le ha llamado de libre iniciativa o de libertad de empresa- es de contenido vasto, puesto que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica, sea productiva, comercial, de intercambio o de servicio, habiendo sido introducida por el Constituyente de 1980 con especial énfasis y estudio, según consta de la historia fidedigna del precepto.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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