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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 8853-20104 oct 2012

Byron Smith Gumucio con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol8853-2010
Corte de origenCorte de Apelaciones de Concepción
Fecha sentencia4 oct 2012
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosJorge Baraona González · Hugo Dolmestch Urra · Juan Fuentes Belmar · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema rechaza la casación del Fisco porque los jueces de la Corte de Apelaciones, como hechos propios de la causa, establecieron que los dividendos de las hijas menores constituyen peculio profesional exento de colación al padre.

Hechos

El SII determinó liquidaciones contra Byron Smith Gumucio por diferencias en Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 correspondientes a 2002, por no incluir en su declaración los dividendos que percibieron sus dos hijas menores (Stephanie y Catherine Smith Estefo) como accionistas de Inversiones Caimán S.A. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Concepción revocó esa sentencia y acogió el reclamo, dejando sin efecto las liquidaciones. El Fisco dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza si hubo transgresión de los artículos 250, 251 y 252 del Código Civil, así como de los artículos 52, 54 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El Fisco argumentaba que los dividendos no constituyeron peculio profesional porque las menores eran solo inversionistas sin ejercer empleo, profesión u oficio, por lo que debían colacinarse a la renta del padre. Sin embargo, la Corte Suprema constata que los jueces de la Corte de Apelaciones establecieron como hechos soberanamente probados que: (i) las menores son accionistas de la sociedad anónima; (ii) obtuvieron retiros de dividendos en 2002; (iii) formularon sus propias declaraciones de impuestos no cuestionadas por el SII. Estos hechos, una vez establecidos por los sentenciadores de instancia, constituyen premisa fáctica que vincula al tribunal de casación. Para desvirtuarlos se requeriría demostrar violación de las leyes reguladoras de la prueba (inversión del onus probandi, rechazo de prueba admitida, etc.), lo que el Fisco no denunció ni se advierte. El arbitrio intenta variar los hechos, lo cual es ajeno al recurso de casación.

Resolutivo

Se rechaza la casación en el fondo deducida por el Fisco. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que acogió el reclamo y dejó sin efecto las liquidaciones N° 1328 y 1329 de 2003.

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de octubre de dos mil doce.

En estos autos rol Nº 8.853-2010 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por el contribuyente Byron Smith Gumucio, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que revocó la de primer grado que rechazó el reclamo y en su lugar resolvió acogerlo, dejando sin efecto las liquidaciones de autos.

A fojas 127, se trajeron los autos en relación.

Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción al artículo 250 N° 1 del Código Civil, que se produciría al establecer la sentencia que las dos hijas menores adultas del contribuyente, por formar parte de una sociedad, quedan comprendidas en la situación de excepción que contempla la aludida disposición legal, extendiendo su alcance más allá de lo que la norma establece, dado que los presupuestos para excluir determinados bienes del derecho legal de goce, que corresponde al padre, exigen que se trate de aquellos adquiridos por el menor adulto en el ejercicio de todo "empleo, profesión, oficio o industria", lo que supone un trabajo de por medio, situación que no ocurre en la especie, porque se trata de inversionistas cuya participación en la sociedad se limita a la calidad de socias que obtienen dividendos; de manera que tal actividad no puede entenderse como el ejercicio de alguna de aquellas referidas en el numeral 1 ° del artículo 250 N° 1 del Código Civil . Menos aún porque en este caso no se acreditó el origen de la inversión inicial en las acciones por parte de las menores, es decir, no se demostró que la compra de acciones que dieron dividendos y/o utilidades hayan sido adquiridas con el producto de algún empleo o trabajo de aquéllas, lo que permite presumir que la inversión se ha realizado con fondos del padre y por lo tanto, la sentencia no pudo concluir, sin error de derecho, que los retiros efectuados por las hijas menores adultas quedan comprendidos dentro de la excepción de la norma.

Consecuentemente, el fallo recurrido vulnera el artículo 252 del citado cuerpo legal al no aplicarlo al caso de autos, puesto que de acuerdo a su tenor literal debió concluir que el derecho legal de goce recaía en el padre de las menores y por ende, aquél tenía la obligación de colacionar a su declaración de impuestos los retiros efectuados por sus hijas.

En el mismo orden de razonamientos, se denuncia la transgresión del artículo 251 del código sustantivo, al entender la sentencia que respecto de los retiros y utilidades las hijas actúan como mayores de edad y no bajo la patria potestad del reclamante, no obstante que debió establecer que tratándose de depósitos o de inversiones, éstas son "rentas propias" para quien detenta la patria potestad, que es la persona obligada a declararlas oportunamente incluyéndolas en la base imponible del impuesto correspondiente.

Segundo: Que en un segundo capítulo de errores de derecho se denuncia la falta de aplicación de los artículos 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al resolverse que los retiros efectuados por las hijas menores adultas del contribuyente no debían colacionarse a las rentas del padre, lo que impidió que aquél pagara el Impuesto Global Complementario incluyendo en la renta bruta global los ingresos percibidos por sus hijas menores adultas.

Del mismo modo, se vulnera el artículo 97 de la referida normativa, al dar lugar la sentencia a devoluciones que no le correspondían al contribuyente, ya que de haberse agregado a sus rentas los retiros de sus hijas menores, no habría tenido derecho a dicha restitución. Por lo tanto, la errada aplicación de las normas sobre patria potestad ha derivado en una devolución improcedente, sin que obste a lo anterior, el que las menores adultas hayan efectuado sus propias declaraciones de impuestos a la renta y éstas no hayan sido objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, dado que lo que se objeta es el hecho de no haberlas adicionado el reclamante a su renta global de ingresos, lo que conlleva una forma de evitar la carga tributaria que le habría representado la incorporación de esos valores.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 250 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 252 (DEL ART. 2)DECRETO LEY 824\tART. 54 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 52 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)

Descriptores

Impuesto global complementarioReclamación tributariaRechaza recurso de casación en el fondoDividendos de accionistasDerecho legal de gocePeculio profesional o industria

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