Potestad reglamentaria en la determinación de elementos tributarios de patente municipal
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 2135/2011 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Fecha sentencia | 14 mar 2013 |
| Sala | Primera Sala |
| Resultado | RECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el artículo 23, inciso tercero, del D.L. N° 3.063 sobre Rentas Municipales en gestión de reclamo de ilegalidad. El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece que el artículo 23, inciso tercero, del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales no vulnera el principio de legalidad tributaria consagrado en la Constitución. La Ratio Decidendi se centra en que el precepto legal impugnado no delega indebidamente facultades legislativas al Presidente de la República, ya que este último solo ejerce su potestad reglamentaria de ejecución, conforme al artículo 32 N° 6 de la Constitución, para desarrollar aspectos técnicos y de detalle necesarios para la aplicación de la ley, sin alterar los elementos esenciales del tributo, como el hecho gravado, los sujetos obligados, la base imponible y la tasa, los cuales están claramente determinados en la ley. Asimismo, se considera que la generalidad de los sujetos obligados al pago de patente municipal no implica una indeterminación normativa inconstitucional, ya que el legislador ha definido con suficiente claridad que toda actividad lucrativa secundaria o terciaria está gravada, incluyendo las sociedades de inversión, según lo dispuesto en el artículo 24 del mismo decreto ley. En cuanto a los Obiter Dicta, el Tribunal señala que la amplitud de los sujetos obligados no vulnera la Constitución, ya que no existe una zona gris de interpretación que permita discrecionalidad administrativa indebida; además, se destaca que la jurisprudencia de la Corte Suprema y la Contraloría General de la República han interpretado consistentemente que las sociedades de inversión están sujetas a patente municipal, lo que refuerza la claridad normativa del precepto. También se menciona que el principio de colaboración reglamentaria permite al Presidente de la República dictar normas de ejecución que no alteren los elementos esenciales del tributo, y que la potestad reglamentaria de ejecución existe incluso sin necesidad de un reconocimiento legal expreso, dado que está consagrada en la Constitución. Finalmente, se concluye que el requerimiento debe ser rechazado porque la norma impugnada no presenta vicios de inconstitucionalidad y su aplicación se encuentra dentro de los límites establecidos por el legislador.
Normas
Gestión pendiente
Recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de marzo de dos mil trece.
Con fecha 1° de diciembre de 2011, Marco Cariola
Barroilhet, en representación de la sociedad Inversiones
Lingue Limitada, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 23, inciso tercero, del D.L. N° 3.063, sobre Rentas Municipales, en la causa sobre reclamo de ilegalidad caratulada
“Inversiones Lingue Limitada con Alcalde de la Municipalidad de Las Condes”, que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de Ingreso Nº 1.416-2010.
El precepto cuya aplicación se requiere declarar inconstitucional dispone:
Artículo 23.- El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en 2 locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo.