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RECHAZA INAPLICABILIDADTC Rol N° 2141/201114 mar 2013

Reserva legal en determinación de elementos esenciales de patente municipal

TribunalTribunal Constitucional
Rol2141/2011
CompetenciaInaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
MateriaPatente municipal
Fecha sentencia14 mar 2013
SalaPrimera Sala
ResultadoRECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se impugnaron artículos 23 inciso 3° y 24 inciso 1° del DL 3.063 sobre Rentas Municipales en recurso de casación en fondo. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad por falta de decisividad en la gestión pendiente.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 23, inciso tercero, del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales no vulnera el principio de reserva legal tributaria, ya que el legislador determinó de manera suficiente los elementos esenciales del tributo, incluyendo los sujetos obligados, el hecho gravado y la base imponible, dejando a la potestad reglamentaria de ejecución únicamente el desarrollo de aspectos técnicos necesarios para la aplicación de la ley, sin otorgar discrecionalidad que permita alterar los elementos esenciales del tributo. Asimismo, el Tribunal concluye que el artículo 24, inciso primero, no establece una diferencia de trato ni discrimina arbitrariamente a las sociedades de inversión, ya que estas se encuentran gravadas en igualdad de condiciones que otras entidades que realizan actividades lucrativas, y la norma se limita a precisar el domicilio donde debe pagarse la patente municipal. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que la potestad reglamentaria de ejecución, conforme al artículo 32 N° 6 de la Constitución, es inherente a la función del Presidente de la República y no requiere un mandato expreso en la ley para su ejercicio, siempre que se limite a aspectos técnicos y no esenciales. Además, se enfatiza que la generalidad de los sujetos obligados al pago de patente municipal no implica indeterminación normativa, ya que el legislador estableció con claridad que toda actividad lucrativa secundaria o terciaria está gravada, salvo las exenciones expresamente contempladas en la ley. También se destaca que la jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Contraloría General de la República ha reconocido consistentemente que las sociedades de inversión están sujetas al pago de patente municipal si realizan actividades lucrativas, y que la interpretación de la ley corresponde a los tribunales ordinarios, no al Tribunal Constitucional. Finalmente, se menciona que la historia legislativa de la Ley N° 20.033 confirma que el artículo 24 busca perfeccionar el sistema de cobro de patentes y no constituye un nuevo impuesto, lo que refuerza su constitucionalidad.

Normas

Gestión pendiente

Recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema, bajo el Rol de Ingreso Nº 10.268-2011

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de marzo de dos mil trece.

Con fecha 9 de diciembre de 2011, Marco Cariola

Barroilhet, en representación de la sociedad Inversiones

Luma Limitada, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 23, inciso tercero, y 24, inciso primero, del D.L. N° 3.063, sobre Rentas Municipales, en la causa sobre reclamo de ilegalidad caratulada “Inversiones Luma Limitada con De la Maza Chadwick, Francisco”, que se encuentra actualmente pendiente en recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema, bajo el Rol de Ingreso Nº

Los preceptos cuya aplicación se requiere declarar inconstitucional disponen:

Artículo 23.- El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.

Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan

2 directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el Tribunal Constitucional, en todas las sentencias de esta base.

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