Delegación de facultades jurisdiccionales en funcionarios del SII
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 689 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Materia | Reclamacion de acta de denuncia tributaria |
| Fecha sentencia | 17 ene 2008 |
| Resultado | RECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnaron los artículos 6 letra B Nº 7 y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos en gestión sobre reclamación de acta de denuncia ante Corte de Apelaciones de Punta Arenas. El Tribunal Constitucional rechazó la acción de inaplicabilidad.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece que la inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario es improcedente debido a que dicho precepto fue declarado inconstitucional con efecto erga omnes mediante sentencia de 26 de marzo de 2007, y por lo tanto, ha dejado de existir en el ordenamiento jurídico. La mayoría argumenta que el control concreto de constitucionalidad requiere que el precepto legal impugnado esté vigente, ya que, de lo contrario, no existe como tal y no puede generar efectos futuros, los cuales son el objeto de la acción de inaplicabilidad. Asimismo, se señala que la declaración de inconstitucionalidad carece de efectos retroactivos, conforme al artículo 94 de la Constitución, lo que implica que no afecta situaciones acaecidas ni actos realizados con anterioridad a su publicación en el Diario Oficial. En cuanto a los artículos 6º, letra B, Nº 7, del Código Tributario, y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, la mayoría concluye que su aplicación no resulta inconstitucional, ya que dichos preceptos se refieren exclusivamente a la delegación de facultades administrativas, las cuales tienen un claro sustento constitucional, conforme al principio de eficiencia en la gestión pública establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. La mayoría distingue entre las facultades administrativas y jurisdiccionales, señalando que la delegación de estas últimas, como lo permitía el derogado artículo 116, es contraria al principio del juez natural y al mandato constitucional de que las funciones jurisdiccionales deben ser ejercidas exclusivamente por tribunales establecidos por la ley. Por lo tanto, la delegación de facultades administrativas no vulnera la Carta Fundamental, mientras que la delegación de funciones jurisdiccionales, ya declarada inconstitucional, no tiene incidencia en la gestión pendiente. La resolución también aclara que no corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la validez de actuaciones y resoluciones de procesos tributarios seguidos bajo el imperio del artículo 116 antes de su derogación, ya que ello es competencia de los jueces de instancia. Finalmente, se enfatiza que la inaplicabilidad no puede ser declarada respecto de normas que ya no están vigentes, y que el artículo 116, al haber sido expulsado del ordenamiento jurídico, no puede ser objeto de control concreto de constitucionalidad en la causa sub lite.
Normas
Gestión pendiente
Gestión sobre reclamación de acta de denuncia ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de enero de dos mil ocho.
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas, a través de Oficio Nº 2.549, de 23 de noviembre de 2006, ha remitido a este Tribunal, los autos Rol Nº 211-2006, caratulados
“Transporte TP Limitada con Servicio de Impuestos
Internos”, Rol Nº 211-2006, sobre reclamación de acta de denuncia formulada por el mencionado servicio público y resuelta por un juez tributario. Lo anterior, en cumplimiento de la resolución dictada en dicha gestión, el día 21 del mismo mes y año, en la que se dispone enviar los antecedentes a esta Magistratura a fin de que, si lo estima pertinente, resuelva sobre la inaplicabilidad de los artículos 6º, letra B, Nº 7, 116 del Código Tributario, y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto tales disposiciones “autorizan la delegación de facultades jurisdiccionales, contraviniendo la normativa… contenida en…” los artículos 6º, 7º, 19, Nº 3, inciso cuarto, y 76 de la Constitución Política de la República.
En la misma resolución antes referida, el Tribunal requirente indica que el estado de relación de esta causa constituye la gestión pendiente a los efectos de formular el requerimiento de la especie, y que la resolución sobre la inaplicabilidad de los preceptos legales impugnados, es decisiva para la resolución del asunto controvertido.
El requerimiento fue declarado admisible por la Segunda Sala de esta Magistratura, por resolución dictada el 26 de diciembre del año 2006.
Evacuando el traslado de la acción de inaplicabilidad, el Servicio de Impuestos Internos,
2 mediante oficio que rola a fojas 21 de estos autos, ha solicitado su rechazo, en razón de las siguientes consideraciones: