Delegación de facultades del Servicio de Impuestos Internos en materia de reclamaciones tributarias
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 691 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Materia | Reclamacion de liquidaciones tributarias |
| Fecha sentencia | 17 ene 2008 |
| Resultado | RECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones de Punta Arenas requiere que el Tribunal Constitucional resuelva sobre inaplicabilidad de los artículos 6º letra B Nº 7 y 116 del Código Tributario, y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en gestión pendiente sobre reclamación de liquidaciones.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 116 del Código Tributario, al haber sido declarado inconstitucional con efecto erga omnes por sentencia de 26 de marzo de 2007, carece de vigencia jurídica y, por tanto, no puede ser objeto de control de inaplicabilidad en el caso sub lite. Asimismo, se determina que la declaración de inconstitucionalidad carece de efectos retroactivos, conforme al artículo 94 de la Constitución, lo que implica que no afecta situaciones ocurridas ni actos realizados con anterioridad a su publicación en el Diario Oficial. En cuanto a los artículos 6°, letra B, N° 7, del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, el Tribunal concluye que dichos preceptos no resultan inconstitucionales en la gestión pendiente, ya que la delegación de facultades que autorizan se refiere exclusivamente a funciones administrativas y no jurisdiccionales, las cuales tienen sustento constitucional y están reguladas por el artículo 41 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cumplimiento del principio de eficiencia en la gestión pública. Como Obiter Dicta, se señala que la derogación del artículo 116 del Código Tributario mediante la sentencia de inconstitucionalidad no impide que las actuaciones realizadas bajo su vigencia puedan ser revisadas por los tribunales ordinarios en cuanto a su validez, pero ello no corresponde al ámbito de competencia del Tribunal Constitucional. También se enfatiza que la delegación de facultades jurisdiccionales por parte de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos es inconstitucional, conforme a la doctrina previamente establecida por el Tribunal, ya que contraviene el principio del juez natural y el mandato legal de que los tribunales sean constituidos por ley, no por actos administrativos. Finalmente, se aclara que la delegación de funciones administrativas no vulnera la Constitución y que la resolución de inaplicabilidad solicitada no puede prosperar debido a la inexistencia de un conflicto constitucional vigente respecto del artículo 116 del Código Tributario.
Normas
Gestión pendiente
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas resuelve sobre reclamación de liquidaciones, Rol Nº 300-2005
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de enero de dos mil ocho.
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas, a través de Oficio Nº 2.577, de 24 de noviembre de 2006, rectificado mediante Oficio Nº 2.395, de 18 de octubre de 2007, ha remitido a este Tribunal los autos Rol Nº 300-2005, caratulados “Comercial Ivonne con Servicio de Impuestos
Internos”. Lo anterior, en cumplimiento de la resolución dictada en dicha gestión, el día 21 de noviembre de 2007, en la que se dispone enviar los antecedentes a esta
Magistratura a fin de que, si lo estima pertinente, resuelva sobre la inaplicabilidad de los artículos 6º, letra B, Nº 7, y 116 del Código Tributario, y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
En la misma resolución antes referida, el Tribunal requirente indica que en el caso sub lite, sobre reclamación de liquidaciones formulada ante el Servicio de Impuestos Internos y resuelta por un juez tributario, el contribuyente ha interpuesto ante esa Corte, con carácter de previo y especial pronunciamiento, un incidente de nulidad de todo lo obrado, fundado en que los citados preceptos legales serían inconstitucionales, por contravenir lo dispuesto en los artículos 6º, 7º, 19,
Nº 3, inciso cuarto, y 76 de la Constitución Política de la República.
Agrega el Tribunal de Alzada que el estado de relación de esta causa constituye la gestión pendiente a los efectos de formular el requerimiento de la especie, y que la resolución sobre la inaplicabilidad de los preceptos legales impugnados, es decisiva para la resolución del asunto controvertido.
El requerimiento fue declarado admisible por la Segunda Sala de esta Magistratura, por resolución dictada el 26 de diciembre del año 2006, rectificada por el numeral 2) de la resolución de 5 de noviembre de 2007 que rola a fojas 14.