Efectos de sentencias previas de inconstitucionalidad en procedimientos tributarios
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 715 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Materia | Procedimiento tributario |
| Fecha sentencia | 6 sep 2007 |
| Sala | Pleno |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el artículo 116 del Código Tributario por supuesta inconstitucionalidad. El Tribunal Constitucional declaró improcedente la solicitud de inaplicabilidad al constatar que el precepto ya había sido derogado por sentencia anterior del propio Tribunal de 26 de marzo de 2007.
Doctrina
El Tribunal Constitucional debe determinar si el artículo 116 del Código Tributario, impugnado en el proceso, puede ser aplicado en la gestión pendiente, si es decisivo y si produce efectos contrarios a la Constitución, conforme al artículo 93, Nº 6, de la Constitución Política; dado que, la sentencia de inconstitucionalidad carece de efectos retroactivos, no afectando situaciones o actos anteriores a su publicación en el Diario Oficial; para que el Tribunal se pronuncie sobre los reproches de constitucionalidad del artículo 116, es necesario determinar si puede ser aplicado y si produce un resultado inconstitucional, siendo relevante el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Carta Fundamental, que exige que la aplicación del precepto legal en cualquier gestión sea contraria a la Constitución; en este caso, el conflicto de constitucionalidad ha cesado porque el artículo 116 no puede ser aplicado, ya que fue derogado, por lo cual es improcedente que el Tribunal se pronuncie sobre su inaplicabilidad; la sentencia no puede tener efectos retroactivos, sino que incide en la aplicación futura del precepto, la cual es imposible; el Tribunal solo emite pronunciamiento sobre la solicitud de inaplicabilidad y no sobre la validez de actuaciones anteriores a la revocación de la delegación o la publicación de la sentencia de inconstitucionalidad; el precepto impugnado debe considerarse vigente para el control de constitucionalidad, a menos que conste su derogación, lo cual ya ocurrió por sentencia del mismo Tribunal. El único órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad es el Tribunal Constitucional, y en caso de dudas, los demás tribunales deben requerir su pronunciamiento (artículo 93, inciso décimo primero, de la Constitución Política).
Normas
Gestión pendiente
Requiere pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto a inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, seis de septiembre de dos mil siete.
PRIMERO. Que la Corte de Apelaciones de Iq uiq ue, por oficio Nº 130-2007
, ha remitido a este Tribunal el expediente Rol Corte Nº 252-
2006, q ue incide en la causa caratulada “Reclamante
Trafalgar Importadora Exportadora Limitada contra el Servicio de Impuestos Internos”, for mulando un req uerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 116 del Código Tributario por ser contrario a los artículos 19, Nº 3, inciso cuarto, y 76 de la Constitución Política;
SEGUNDO. Que por resolución de 30 de enero de 2007, la Segunda Sala de esta Magistratura declaró admisible el req uerimiento, pasando los autos al Pleno del Tribunal por resolución de 28 de febrero de 2007;
TERCERO. Que este Tribunal debe deter minar si el artículo 116 del Código Tributario, precepto legal impugnado en este proceso, puede recibir aplicación en la gestión pendiente, si la misma es decisiva y, a continuación, si ello produce efectos contrarios a la Carta Fundamental, todo en consideración a lo previsto por el artículo 93, Nº 6, de la Constitución Política;
CUARTO. Que, al efecto, cabe considerar q ue mediante Resolución Exenta Nº 118, de 4 de octubre de 2006, fueron dejadas sin efecto las autorizaciones dadas a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar la función jurisdiccional en funcionarios de su dependencia, por las cuales estos últimos podían conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias, bajo la fór mula “por orden del Director Regional”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Código