Facultades jurisdiccionales del Director Regional del SII en resolución de reclamos tributarios
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 2111/2011 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) |
| Materia | Impuesto a la renta - primera categoría |
| Fecha sentencia | 31 oct 2012 |
| Resultado | RECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el artículo 6 letra B) N° 6, artículo 115 del Código Tributario y artículo 19 de la Ley Orgánica del SII por permitir que el mismo funcionario que emitió liquidaciones resolviera los reclamos. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que las facultades jurisdiccionales otorgadas al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los artículos 6°, letra B), N° 6, y 115 del Código Tributario, y el artículo 19, letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, son constitucionales y se enmarcan dentro de la habilitación soberana del legislador, conforme a los artículos 76, 77 y 19 N° 3° de la Constitución. Se concluye que el Director Regional actúa como tribunal especial habilitado por la ley y que el procedimiento de reclamación tributaria satisface los principios fundamentales del debido proceso, incluyendo la publicidad, bilateralidad de la audiencia, derecho a la defensa, producción de pruebas, fundamentación de la sentencia y posibilidad de revisión por tribunales superiores. Asimismo, se reafirma que el legislador tiene la potestad de determinar los tribunales competentes para resolver controversias, y que no existe inconveniente constitucional en que la autoridad administrativa ejerza funciones jurisdiccionales, siempre que se respeten las garantías del debido proceso. Como Obiter Dicta, se señala que la dilación del procedimiento no es atribuible a las disposiciones impugnadas, sino a circunstancias excepcionales, como la anulación de procedimientos previos. También se destaca que el ordenamiento jurídico provee remedios procesales, como las causales de implicancia y recusación, para garantizar la independencia e imparcialidad del juez, y que el procedimiento de reclamación tributaria no constituye una comisión especial, ya que cumple con el principio de legalidad del tribunal. Además, se indica que la declaración de inaplicabilidad podría generar una lesión constitucional mayor al dejar sin tribunal competente a la causa. Finalmente, se enfatiza que el Tribunal Constitucional no legisla ni administra, limitándose a determinar la conformidad de las normas con la Constitución, y que el ordenamiento jurídico provee vías menos gravosas para resolver eventuales conflictos de parcialidad.
Normas
Gestión pendiente
Causa Rol 1045-2011 pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil doce.
Con fecha 18 de octubre de 2011, el abogado Rodrigo
Ugalde Prieto, en representación de la Sociedad Comercial e Industrial Minex Limitada, actualmente Minex S.A., de don Juan Antonio Llarlluri Llarlluri y de doña Nuhad
Yasmin Sukni Bunster, ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del N°
6 de la letra B) del artículo 6° y del artículo 115 del Código Tributario, así como de la letra b) del artículo
19 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, en la causa caratulada “Sociedad Comercial e Industrial Minex Limitada con Servicio de Impuestos
Internos”, que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N°
Conforme al requerimiento, a las presentaciones de las demás partes -Servicio de Impuestos Internos y Consejo de Defensa del Estado- y a los restantes antecedentes que obran en autos, se puede consignar que la gestión pendiente en que incide el requerimiento deducido corresponde a un juicio sobre reclamo tributario interpuesto en marzo del año 1997 ante la XV Dirección