Notificación de contribución territorial en inmueble eriazo
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 3107/2016 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Materia | Impuesto territorial - notificación |
| Fecha sentencia | 25 may 2017 |
| Resultado | ACOGE INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalFirst Team Ltda impugnó el artículo 171 inciso cuarto del Código Tributario que autoriza notificar contribuciones en el inmueble cuya contribución se cobra. El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad, declarando que dicho precepto es contrario a la Constitución y por tanto inaplicable en el recurso de apelación seguido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional en el caso Rol N° 3107-16-INA establece como Ratio Decidendi que el inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, en su aplicación al caso concreto, vulnera el derecho a un procedimiento justo y racional consagrado en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República, al permitir notificaciones en un inmueble eriazo, lo que genera una situación de indefensión para el contribuyente al no garantizar el conocimiento oportuno de la acción y la posibilidad de ejercer su derecho a defensa. Se enfatiza que la correcta notificación es un elemento esencial del debido proceso y que el concepto de notificación requiere la posibilidad cierta de que el receptor pueda conocer el mensaje. Además, se señala que la aplicación de la norma impugnada transforma al inmueble en el sujeto pasivo de la notificación, lo cual es incompatible con el principio de bilateralidad de la audiencia y el derecho a defensa. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que el legislador tiene la facultad de establecer sistemas de notificación adecuados a la naturaleza del procedimiento, pero estos deben respetar los principios de justicia y racionalidad. Asimismo, se menciona que el impuesto territorial, por su naturaleza real, no exime a la Administración de garantizar que el contribuyente sea debidamente notificado en su domicilio o en un lugar que permita su conocimiento efectivo. El Tribunal también destaca que el principio de publicidad, consagrado en el artículo 8° de la Constitución, obliga a extremar las medidas para asegurar que los actos del Estado no vulneren derechos personales. Finalmente, se subraya que la Administración debe utilizar los datos que ya posee sobre los contribuyentes para garantizar un procedimiento justo y racional, y que la falta de actualización de información por parte del contribuyente no exime al Estado de su deber de garantizar el debido proceso.
Normas
Gestión pendiente
Recurso de apelación Rol N° 553-2016 ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.
Con fecha 17 de junio de 2016, Eventos y Estudios
First Team Ltda -en adelante First Team- ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad respecto del artículo
171 del Código Tributario, en particular, de su inciso cuarto.
En lo que atañe al conflicto de constitucionalidad de autos, prescribe la disposición reprochada que: "Además de los lugares indicados en el artículo 41° del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate".
Gestión pendiente para la cual se ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad.
Es el recurso de apelación -deducido por la actora en el marco de un proceso de cobro contribuciones-, que sustancia la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N° 553-2016.
A efectos de fundar su acción, la actora se refiere a los hechos relacionados con el recurso de apelación pendiente, para luego exponer las argumentaciones en derecho que sustentan las infracciones constitucionales que denuncia.