Notificación ficticia en procedimientos de cobro tributario
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 17390/2026 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Materia | Apremio por impuestos |
| Fecha sentencia | 1 oct 2026 |
| Resultado | ACOGE EN PARTE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el artículo 171, incisos primero y sexto del Código Tributario, que regulan la notificación en procedimientos de cobro tributario. El Tribunal Constitucional resolvió sobre la aplicabilidad de estas normas en el caso de un contribuyente que cuestionó haber sido notificado ficta y incorrectamente en domicilios que no corresponden a su residencia actual.
Normas
Texto de la sentencia
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 171,
INCISOS PRIMERO Y SEXTO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
EN EL PROCESO ROL C-3963-2025, SEGUIDO ANTE EL PRIMER
JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN,
Que, con fecha 19 de febrero de 2026, Eduardo Durán Castro ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo
171, incisos primero y sexto del Código Tributario, en el proceso Rol C-3963-2025, seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 22.614-
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor, se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por carta certificada conforme a las normas de los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 11 y artículo 13, cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. Tratándose de la notificación personal, si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; en este caso, no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. En estos dos últimos casos el plazo para oponer excepciones de que habla el artículo 177, se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento. La carta certificada servirá también como medio para notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación. Tratándose del impuesto territorial, la Tesorería podrá determinar además la empresa de correos más apropiada para el despacho de la citada carta.