Resolución Exenta N° 187 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Resolución Exenta N° 187 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
17-12-2025
Materia
Régimen de tributación simplificada de IVA para pequeños contribuyentes del artículo 29 LIVS
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 29; Ley del IVA (DL 825), art. 30; Ley del IVA (DL 825), art. 31; Ley del IVA (DL 825), art. 32; Ley del IVA (DL 825), art. 33; Ley del IVA (DL 825), art. 34; Ley del IVA (DL 825), art. 35; Ley del IVA (DL 825), art. 56; Ley del IVA (DL 825), art. 66; Código Tributario (DL 830), art. 6
Criterio
Establece los requisitos de acogimiento, procedimiento de solicitud y operación del régimen de tributación simplificada de IVA para pequeños contribuyentes con giro exclusivo de pequeño comerciante, artesano o prestador de servicios, cuyo promedio mensual de ventas sea menor o igual a 20 UTM. Define la determinación de cuota fija mensual según tramo de ventas y modalidades de presentación de solicitudes.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos Subdirección de Fiscalización Departamento de Diseño de Procedimientos Materia: Establece régimen de tributación simplificada de IVA para los pequeños contribuyentes del artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Deja sin efecto las Resoluciones Ex. N° 36 y N° 1784, ambas de 1977, y N° 1798 de 1979. Fecha: Santiago, 17 de diciembre de 2025 --- Se consideran los siguientes fundamentos legales: - Artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980 del Ministerio de Hacienda. - Artículos 6°, letra A, N° 1 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830 de 1974. - Artículos 29 al 35, 56 y 66 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825 de 1974. - Resoluciones Ex. N° 36 de 1977 y N° 1784, ambas de 1977, y N° 1798 de 1979. --- PRIMERO: Que el artículo 6°, letra A, N° 1 del Código Tributario y el artículo 7°, letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos facultan al Director para fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. SEGUNDO: Que los artículos 29 al 35 del Título II de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante, LIVS) establecen un régimen de tributación simplificada de Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA) para los pequeños contribuyentes que allí se señalan, quienes pagarán el impuesto de este Título sobre la base de una cuota fija mensual que se determinará por decreto supremo por grupo de actividades o contribuyentes. TERCERO: Que la Resolución Ex. SII N° 36 de 1977 estableció la forma de acogerse al sistema de tributación simplificada de IVA y el funcionamiento del mismo, contemplado en el párrafo 7° de la LIVS. CUARTO: Que la Resolución Ex. SII N° 1784 de 1977 modificó la Resolución Ex. SII N° 36 de 1977, a fin de que sus disposiciones relativas a la inscripción tuvieran el carácter de permanentes, además de solucionar mediante un procedimiento de tasación el problema que plantean los contribuyentes de escasa importancia económica. QUINTO: Que la Resolución Ex. SII N° 1798 de 1979 modificó la Resolución Ex. SII N° 36 de 1977, fijando los períodos de declaración de impuesto y las fechas en que debe pagarse por parte de los contribuyentes del sistema de tributación simplificada. SEXTO: Que la cuota mensual de IVA débito fiscal es fijada vía Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda a los contribuyentes del régimen simplificado de dicho tributo. SÉPTIMO: Que conforme a las normas legales antes citadas, para actualizar el funcionamiento del régimen de tributación simplificada, así como facilitar el correcto cumplimiento tributario de los pequeños contribuyentes afectos al IVA sujetos a dicho régimen, --- PRIMERO: Requisitos de acogimiento Conforme a lo dispuesto en los artículos 29 al 35 de la LIVS, podrán acogerse al régimen de tributación simplificada de IVA los pequeños contribuyentes que cumplan copulativamente con los requisitos siguientes: a) Ser persona natural b) Vender o prestar servicios a consumidores finales c) Poseer giro exclusivo de pequeño comerciante, artesano (incluidos los pequeños mineros artesanales, pescadores artesanales, talleres artesanales u obreros) o pequeño prestador de servicios, pudiendo tener otras actividades no gravadas o no afectas a IVA. d) No estar afecto a los impuestos especiales establecidos en el Título III de la LIVS. e) En el caso de aquellos contribuyentes que ya hayan efectuado el trámite de inicio de actividades, deberán tener un promedio mensual de ventas o servicios, excluido el IVA o cualquier otro impuesto recargado, menor o igual a 20 UTM. Restricción: No podrán acogerse a este régimen los contribuyentes que, habiendo estado acogidos al régimen de tributación simplificada de IVA, se haya determinado su exclusión conforme a cualquiera de las causales señalada

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