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Tribunal · solo Pro
GALAN Y VARGAS LIMITADA con SII
Fecha: 08-05-2025 · Materia: Liquidación · Juez: Anselmo Iván Cifuentes Ormeño
RECHAZA+100M No Ha Lugar
Se rechaza reclamo contra liquidación tributaria por período 2017, desestimando argumentos de prescripción y aportando documentación insuficiente para acreditar gastos.
Galán y Vargas Limitada fue notificada de Citación del SII el 4 de mayo de 2020 (notificada el 6 de abril de 2020) sin contestar dentro de plazo. Se le emitió Liquidación 170404732 del 15 de julio de 2020 determinando impuestos año 2017 por $46.693.326 más reajustes e intereses hasta $80.373.688. La empresa presentó solicitud de reposición administrativa que fue rechazada el 29 de diciembre de 2020 por falta de antecedentes respaldatorios. El error consistía en no incluir en la declaración formulario 22 del año 2017 los montos de balance y renta líquida imponible.
El Tribunal analiza la prescripción de la acción fiscalizadora conforme al artículo 200 del Código Tributario, considerando que conforme al artículo 11 del CT, los plazos en notificaciones por carta certificada corren tres días después del envío, por lo que la citación fue válidamente notificada antes del vencimiento del plazo de prescripción. Respecto de la documentación aportada, el SII señala que la contabilidad fue reconstituida con posterioridad a la notificación de la liquidación mediante hojas sueltas timbradas el 14 de agosto de 2020, lo que vulnera artículos 31 y 34 del Código de Come
Se rechaza el reclamo interpuesto por Galán y Vargas Limitada contra la Liquidación 170404732 de fecha 15 de julio de 2020, dejándola vigente, con costas en contra del reclamante.
Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 1093 y siguientes , comparece don Cristian Galán Cruz, empresario, Rut: 13.725.340 -2, en representación, de la Sociedad Galán y Vargas Limitada, Rut 76.046.884-3, ambos con domicilio en calle Freire n.° 630 Local 14, comuna de Concepción; quien deduce reclamo en contra de la Liquidación n.° 170404732 de fecha 15 de julio de 2020, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto a los hechos, señala que con fecha 04.05.2020 , fue notificado por carta certificada de la Citación n.° 271303526 de fecha 06.04.2020, la cual no fue contestada dentro de plazo, así como tampoco se solicitó prórroga dentro de plazo, por lo anterior, es que con fecha 27.07.2020, se le notificó la Liquidación n.° 170404732, la cual determina impuestos para el periodo 2017 de $46.693.326, lo que, más reajustes e intereses alcanza la suma de $80. 373.688 a la fecha del 30.07.2020.
Agrega, que con fecha 29.08.2020, presentó solicitud de Reposición
Administrativa Voluntaria , sin embargo, con fecha 29.12.2020, fue rechazada mediante Resolución Exenta n.° 123.360 , por no aportar antecedentes que respalden los montos señalados en la propuesta de rectificatoria.
Respecto a lo anterior, señala que el error en la presentación del formulario 22 del año tributario 2017 n.° 247938177, que motiva la emisión de la propuesta de rectificatoria, se refiere a la no inclusión en dicha declaración, de los montos que corresponden al balance y a la renta líquida imponible, que tienen como consecuencia en la liquidación, la no consideración de los gastos de las compras efectuadas a proveedores, situación subsanada en la propuesta de rectificatoria.
Extracto del inicio del fallo. El texto completo continúa en la ficha.
Artículos citados:
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Cada fallo del TTA termina con una decisión. El tribunal puede acoger el reclamo del contribuyente (darle la razón), rechazarlo (darle la razón al SII) o acogerlo parcialmente (una decisión mixta).
En el semáforo de cada tribunal o juez usamos esos resultados como una pista de tendencia:
El porcentaje de fallos acogidos es una foto general, útil para comparar tribunales o jueces entre sí. Pero es una aproximación: no refleja si el caso siguió a apelación o casación, si la sentencia quedó firme, si hubo nulidad posterior, ni el peso económico del asunto (un fallo por $1 millón y uno por $1.000 millones pesan igual en el conteo).
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