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Tribunal · solo Pro
EMERGENCIAS MÉDICAS S.A con SII
Fecha: 02-03-2015 · Materia: Liquidación · Juez: Anselmo Iván Cifuentes Ormeño
ACOGE Ha Lugar
Tribunal acoge reclamo de Emergencias Médicas S.A contra liquidaciones de IVA, estimando que servicios médicos ambulatorios de urgencia y traslado no son operaciones gravadas sino exentas conforme artículo 20 N°5 de la LIR.
Emergencias Médicas S.A prestaba servicios de atención médica telefónica, domiciliaria en emergencias y traslado de pacientes a través de ambulancias equipadas. El SII emitió liquidaciones 22.164 a 22.192 de enero 2014 determinando IVA por períodos octubre 2010 a marzo 2013, considerando dichos servicios como operaciones gravadas. La contribuyente reclamó argumentando que se acogía de buena fe a criterios administrativos de 1989 y que sus servicios correspondían a prestaciones médicas ambulatorias exentas, no a suministro de bienes.
El tribunal analizó la naturaleza jurídica de los servicios prestados, rechazando que constituyan actos de comercio bajo el artículo 3 N°7 del Código de Comercio (empresa de suministro o agencia de negocios). Estimó que el término suministro se refiere a productos para consumo humano (alimenticios), no a servicios médicos. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema (rol 546-2014) que rechaza encuadrar actividades de prestación de servicios como acto comercial por vía del término aislado de suministro. Concluyó que los servicios de atención médica ambulatoria sin alojamiento, estadía o alimentació
Se acoge la reclamación y se dejan sin efecto las liquidaciones 22.164 a 22.192 de 17 enero 2014. No se condena en costas a la parte vencida por tener motivos plausibles para litigar.
Concepción, dos de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 31 y siguientes, con fecha 06 de mayo de 2014 , comparece don Jorge Montecinos
Araya, Abogado, RUT N° 9.086.407-6, domiciliado en Chacabuco n° 1085 oficina 1102, Concepción, en representación procesal de Emergencias Médicas S.A , RUT N° 76.475.190-6, domiciliada para estos efectos en calle Cochrane n° 738, depto. 101 , Concepción, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las L iquidaciones Ns° 22.164 a 22.192 de fecha 17 de enero de 2014 , emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Inicia la reclamante su exposición, señalando que las liquidaciones de autos determinan Impuesto al V alor Agregado, por los periodos octubre 2010 a marzo 2013, por considerar el ente fiscal que la actividad desarrolla da por la contribuyente estaba afecta a dicho tributo; indicando luego, que las liquidaciones fueron precedidas de la citación n° 4457 de fecha 23.10.2013. Enseguida, indica que las razones para dejar sin efecto las liquidaciones que se impugnan, son las siguientes; a.- Las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto, por haberse acogido de buena fe a una determinada interpretación administrativa sustentada por la administración tributaria.
En cuanto a este punto, la contribuyente lo inicia transcribiendo el artículo 26 del Código Tributario, para luego, señalar que siempre ha orientado su actuación conforme a un ordinario emanado del Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Oriente, de 1989, que decidiendo una reconsideración presentada por la contribuyente Unidad Coronaria Móvil
Limitada, Rut n° 88.670.700- 2, en contra del cambio de criterio sustentado por el Director Regional, en el ordinario 78 de fecha 17.01.1989, decidió que la actividad desarrollada por este tipo de contribuyentes no se hallaba afectada al IVA.
Extracto del inicio del fallo. El texto completo continúa en la ficha.
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Cada fallo del TTA termina con una decisión. El tribunal puede acoger el reclamo del contribuyente (darle la razón), rechazarlo (darle la razón al SII) o acogerlo parcialmente (una decisión mixta).
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