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Tribunal · solo Pro
RIQUELME LEPEZ con SII
Fecha: 18-03-2016 · Materia: Liquidación
RECHAZA No Ha Lugar
Tribunal rechaza reclamo contra liquidaciones de impuesto a la renta por venta de inmueble, confirmando presunción de habitualidad al verificarse menos de un año entre adquisición y enajenación.
Valentina Riquelme Lépez adquirió bien raíz en San Pedro de la Paz el 26 de abril de 2011 mediante adjudicación en remate por $27.800.000, destinado a vivienda. Lo enajenó el 10 de febrero de 2012 por $42.202.390. El SII emitió liquidaciones nos. 504 y 505 de junio de 2015 por diferencias de impuesto a la renta de Primera Categoría y Global Complementario del año tributario 2013, tras observación en declaración de impuesto por mayor valor en venta de bienes raíces.
El tribunal analiza si concurre el elemento habitualidad conforme al artículo 18 de la LIR. Constata que entre adquisición (26 de abril 2011) y enajenación (10 de febrero 2012) transcurrió menos de un año, configurándose la presunción simplemente legal del inciso 3º del artículo 18 DL 824. Según artículos 21 y 132 del Código Tributario, corresponde al contribuyente desvirtuar la presunción con prueba suficiente. La reclamante no aportó prueba alguna en el proceso, por lo que no desvirtuó la presunción. El mayor valor obtenido queda afecto a impuestos del régimen general (Primera Categoría y Gl
Se rechaza el reclamo deducido contra liquidaciones nos. 504 y 505 de junio de 2015, confirmándose las actuaciones administrativas. Se condena en costas a la reclamante por vencimiento total.
Concepción, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 5 y siguientes, comparece don Gustavo Cabret Paz, RUT n.° 15.112.823 -8, en representación de VALENTINA IRENE RIQUELME LÉPEZ , RUT n.° 9.058.833 -8, con domicilio para estos efectos en calle Tucapel n.° 340, oficina 4 -A, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones nos. 504 y 505, ambas de fecha 09 de junio de 2015.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala que el fundamento de las liquidaciones consiste en que su representada adquirió un bien raíz en la comuna de San Pedro de la Paz, el dia 26 de abril de 2011, para ser destinado a su ocupación como vivienda. Posteriormente con fecha 10 de febrero de 2012 procedió a su enajenación, no configurándose por este motivo las condiciones y características que establece el hecho gravado invocado por el Servicio.
Agrega que por su parte el artículo 17 n.° 8 letra b, D.L. 824 determina que no constituye renta el mayor valor incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido por la enajenación de bienes raíces situados en Chile, efectuado por personas naturales como el de autos, no dándose por ningún motivo la presunción de habitualidad establecida en el i nciso 3° del artículo 18 de la ley sobre Impuestos a la Renta.
Prosigue- en consecuencia es una mera presunción legal donde la demandante no ha demostrado en forma fundada que se den las condiciones para calificar de habitual la única operación de venta efectuada por la señora Riquelme Lépez, durante su vida de contribuyente.
Finaliza su presentación solicitando las liquidaciones sean dejadas sin efecto, con costas.
A fojas 15, por resolución de 05 de octubre de 2015 , se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
Extracto del inicio del fallo. El texto completo continúa en la ficha.
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