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Tribunal · solo Pro
SOC. DE SERVICIO Y COMERCIO EDMUNDS RAPAHANGO LTDA con SII
Fecha: 25-04-2016 · Materia: Resolución · Juez: Francisco Javier Orellana Rivera
RECHAZA No Ha Lugar
Se rechaza reclamo tributario por extemporaneidad de solicitud de devolución de impuesto específico a combustibles pagado entre 1986-2003, no siendo procedente acogerse a exención de Ley N°16.441 ni a beneficio de Ley N°18.502.
Sociedad de Servicio y Comercio Edmunds Rapahango Limitada, domiciliada en Isla de Pascua, solicitó al SII la restitución de impuesto específico al petróleo diesel pagado entre años 1986 y 2003. El SII denegó la solicitud mediante Ordinario N°409 de 13 de octubre de 2014. La contribuyente reclamó argumentando que le correspondía exención conforme artículo 41 de Ley N°16.441 y derecho a recuperación conforme artículo 7° de Ley N°18.502.
El Tribunal constató que la solicitud de restitución fue presentada el 26 de agosto de 2014, esto es, más de diez años después de terminado el ejercicio de la sociedad en 2003. Conforme artículo 126 del Código Tributario, las peticiones de devolución de tributos deben presentarse dentro de tres años desde el acto o hecho que les sirve de fundamento. Los pagos ocurrieron entre 1986-2003, por lo que cualquier solicitud posterior resulta manifiestamente extemporánea. Adicionalmente, la contribuyente no aportó antecedentes contables ni tributarios suficientes para acreditar los montos efectivament
Se rechaza el reclamo y se mantiene firme la actuación del SII que denegó la devolución. Se estima que la reclamante tuvo motivo plausible para litigar, por lo que no se le condena en costas.
1
SOCIEDAD DE SERVICIO Y COMERCIO
EDMUNDS RAPAHANGO LIMITADA
RUT N° 88.931.200-9
Valparaíso, veinticinco de abril de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Fernando Astudillo
Becerra, abogado, RUT N° 8.413.124-5, domiciliado en Avenida Playa Ancha 114 -A Cerro Playa Ancha, ciudad de Valparaíso, V Región, en representación de SOCIEDAD DE SERVICIO Y COMERCIO EDMUNDS RAPAHANGO LIMITADA , del giro de su denominación, RUT N° 88.931.200-9, domiciliada en Hoto Matua S/N Hanga Roa, Isla de Pascua, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que deduce su acción en contra de la Resolución contenida en Ordinario N° 409 de fecha 13 de octubre de 2014, notificado con fecha 16 de octubre de 2014.
2. Indica que su domicilio y sus actividades las desarrolla en Isla de Pascua, añadiendo que durante los años 1982 a 2001, su proveedor de combustible fue la empresa Combustibles Marítimos S.A. (ex COMAR), y que durante los años 2001 a 2003 su proveedor fue la empresa SHELL Chile S.A (hoy Quiñenco S.A.).
3. Agrega que desde el inicio de la L ey N°18.502 y hasta el año 2003, fecha de término del ejercicio de la Sociedad, se pagó en forma mensual el impuesto específico a los combustibles contemplado en dicha ley, a través de las compañías individualizadas precedentemente.
4. Sin embargo, alega que la actuación reclamada, después de reconocer la aplicación de la exención del artículo 41 de la Ley N°16.441, inexplicablemente no la hizo extensiva al impuesto específico a los combustibles pagado por la reclamante , descartando sin mayor argumentación la aplicación del citado artículo.
Extracto del inicio del fallo. El texto completo continúa en la ficha.
Artículos citados:
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Cada fallo del TTA termina con una decisión. El tribunal puede acoger el reclamo del contribuyente (darle la razón), rechazarlo (darle la razón al SII) o acogerlo parcialmente (una decisión mixta).
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