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Tribunal · solo Pro
CONTROL DE GAS LIMITDA con SII
Fecha: 10-05-2016 · Materia: Liquidación · Juez: Anselmo Iván Cifuentes Ormeño
OTRO Ha Lugar No Ha Lugar
Tribunal acoge reposición del SII y declara inadmisible apelación interpuesta subsidiariamente contra sentencia definitiva, por exigencia de que apelación debe ser recurso principal.
El SII deduce reposición contra resolución que concedió apelación interpuesta subsidiariamente contra sentencia definitiva de 6 de abril de 2016. El SII cuestiona que la apelación haya sido admitida de forma subsidiaria, argumentando que según el Código Tributario el recurso de apelación debe interponerse como único recurso principal contra sentencias definitivas.
El tribunal constata que el artículo 139 inciso 1° del Código Tributario establece que contra sentencia que falle un reclamo solo procede recurso de apelación, el cual debe interponerse en forma principal y no subsidiariamente. El tribunal cita jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Concepción (sentencia de 6 de agosto de 2013, Rol Tributario y Aduanero 42-2013) que ratifica este criterio. Por tanto, al ser la apelación el único recurso admisible contra sentencias definitivas, debe interponerse de manera principal, y la admisión subsidiaria vulnera esta exigencia normativa.
Se acoge reposición del SII sin costas. Se deja sin efecto la resolución de fojas 91 en la parte que tuvo por interpuesto el recurso de apelación. Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra sentencia definitiva de 6 de abril de 2016.
Concepción, diez de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos , a fojas 93, deduce reposición en contra de la resolución de fojas 91, que concedió la apelación interpuesta en forma subsidiaria de la reposición en contra de la sentencia definitiva de 6 de abril del presente año.
Expresa que según el artículo 139 del Código Tributario el único recurso que procede contra la sentencia definitiva es el de apelación, debiendo interponerse en forma principal y no de manera subsidiaria. Criterio que habría sido ratificado por este tribunal y por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en las causas que indica.
Por lo demás, hace presente lo previsto en el inciso 2° del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que indica.
SEGUNDO: Que, este tribunal confirió traslado a la reclamante de esta solicitud, el que se tuvo por evacuado a fojas 98.
TERCERO: Que, para resolver el arbitrio deducido por el Servicio, se debe tener presente el tenor literal del artículo 139 , inciso 1° del Código Tributario, que a la letra señala:
“Contra la sentencia que falle un reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su notificación”.
Ahora bien, según los términos de la norma citada en lo precedente, de la cual se desprende que el recurso de apelación debe interponerse en forma principal y no subsidiariamente, al ser el único admisible en contra de sentencias definitivas, tal como por lo demás lo ha establecido la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de 6 de agosto de 2013, recaída en los autos Rol N° Tributario y Aduanero 42 -2013; es por ello, que el recurso en examen forzosamente debe ser acogido.
Extracto del inicio del fallo. El texto completo continúa en la ficha.
Artículos citados:
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