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Tribunal · solo Pro
PUERTO LIRQUÉN S.A con SII
Fecha: 07-03-2017 · Materia: Liquidación · Juez: Anselmo Iván Cifuentes Ormeño
RECHAZA No Ha Lugar
Tribunal rechaza reclamo de Puerto Lirquén contra liquidaciones de impuesto de primera categoría por subdeclaración de ingresos años 2013-2014, determinadas por diferencias entre formularios 29 y 22.
Puerto Lirquén S.A. reclama liquidaciones 70 y 71 de enero 2016 por impuesto de primera categoría años 2013-2014. El SII determinó diferencias de ingresos comparando formularios 29 (mensuales) con formulario 22 (anual). La empresa alegó diferencias menores al 1%, explicables por distintas normas de emisión de facturas (DL 825) versus devengo (DL 824), y presentó conciliación con partidas de descuentos comerciales, provisión de incobrables e ingresos/egresos no operacionales. El SII consideró insuficiente la respuesta a citación y mantuvo las liquidaciones.
El tribunal analizó los argumentos de ajustes temporales, reconocimiento de ingresos brutos, descuentos comerciales y provisiones. Respecto a ajustes temporales, no se acreditó que ingresos de años anteriores formaran parte de la renta líquida imponible declarada, ni se comprobó aplicación de IFRS. En ingresos brutos, las facturas aportadas no evidenciaron que fueran devengados en período anterior ni reconocidos en otro ejercicio. Sobre descuentos, no se acompañaron notas de crédito. Respecto a provisiones de incobrables, conforme arts. 29 y 31 LIR se deducen como gastos, no ajustan ingresos.
Se rechaza el reclamo deducido por Puerto Lirquén S.A. contra liquidaciones 70 y 71 de 19 de enero 2016, manteniéndose las determinaciones de diferencias de impuesto de primera categoría para años 2013 y 2014.
Concepción, siete de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 28 y siguientes, comparece don Mario Gorziglia Cheviakoff, abogado, RUT n.° 10.843.964-5, en representación de Puerto Lirquén S.A., RUT n.° 96.959.030-1, con domicilio para estos efectos en Interior Recinto Portuario S/N , de la comuna de Lirquén; quien deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones 70 y 71 de fecha 19 de enero de 2016, sobre impuesto de primera categoría correspondiente a los años tributarios 2013 y 2014, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala que todo el proceso que refiere tiene su origen en que el Servicio de Impuestos Internos considera una manera razonable y precisa de medir los ingresos para efectos del impuesto a la renta de un año determinado, la suma de las declaraciones mensuales de impuesto al valor agregado correspondientes al mismo año. Indica que , por ello se le determinaron diferencias de impuesto, las cuales son menores al 1% del total de sus ingresos tributables, y que por lo demás, las diferencias se explican en que las normas de emisión de facturas para efectos del D.L. 825 que trata el impuesto al valor agregado, son muy distintas a las normas del devengo para el D .L. 824, que trata el impuesto a la renta, y por ello, las diferencias detectadas para los años tributarios 2013 y 2014 , a juicio del Servicio, serian razonables y explicables. Alega que, además, el Servicio de Impuestos Internos no ha hecho reparo alguno cuando la situación presentada ha sido la inversa, pues en los años tributarios 2011 y 2015, la contribuyente presenta una cantidad mayor en su formulario 22, de impuestos anuales, que la suma de sus formularios 29, de impuestos mensuales. Señala que, sin éxito, intentó explicar estas diferencias al organismo fiscalizador cuando fue requerido para ello.
Extracto del inicio del fallo. El texto completo continúa en la ficha.
Artículos citados:
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El porcentaje de fallos acogidos es una foto general, útil para comparar tribunales o jueces entre sí. Pero es una aproximación: no refleja si el caso siguió a apelación o casación, si la sentencia quedó firme, si hubo nulidad posterior, ni el peso económico del asunto (un fallo por $1 millón y uno por $1.000 millones pesan igual en el conteo).
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