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Tribunal · solo Pro
Hermosilla Pino con SII
Fecha: 24-05-2017 · Materia: Liquidación · Juez: Anselmo Iván Cifuentes Ormeño
RECHAZA Confirmatorio No Ha Lugar
Reclamo contra liquidación de Impuesto Global Complementario 2013 por agregados derivados del rechazo de gastos de compra de arena a proveedor cuya existencia de operaciones es controvertida.
Jorge Hermosilla Pino, socio del 50% de Ingeniería y Construcción Canelar Limitada, reclama la Liquidación n° 188 de marzo 2016 relativa al Impuesto Global Complementario año 2013. El SII rechazó facturas de compra de arena a Comercial Tridente Limitada (enero-noviembre 2013) por considerar que corresponden a operaciones no verificadas y falsas, calificándolas como gastos rechazados. Este rechazo fue trasladado a la base imponible del contribuyente mediante agregados. La sociedad había sido citada anteriormente por diferencias en IVA y renta, generando liquidaciones que fueron reclamadas ante
El tribunal analiza si los requisitos del artículo 31 del DL 824 (necesidad de gastos para producir renta) son equiparables a los del artículo 23 n° 5 del DL 825 (crédito fiscal). El reclamante argumenta que son normas con finalidades distintas y estándares probatorios diferentes. El SII sostiene que las liquidaciones reclamadas son consecuencia de las practicadas a la sociedad, confirmadas en sentencia anterior (Rol · solo Pro), y que no existe norma que impida liquidar al socio antes de que sea ejecutoriada sentencia sobre la sociedad, invocando artículos 24 y 201 del Código Tributario
Se rechaza el reclamo y se confirma la Liquidación n° 188 de 31 de marzo de 2016 relativa al Impuesto Global Complementario año tributario 2013, con costas en contra del reclamante.
Concepción, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 13 y siguientes, comparece don Jorge Hermosilla Pino , empresario, Rut n.° 8.058.019-3, con domicilio para estos efectos en calle Tucapel n.° 142, de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 188 de fecha 31 de marzo de 2016, relativa al Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2013, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Fundamentando su reclamo, señala que es socio de “Ingeniería y Construcción Canelar Limitada ”, RUT n.° 76.102.594-5, siendo titular del cincuenta por ciento de los derechos sociales; y que dicha sociedad fue notificada de la Citación n .° 26 , de fecha 22 de septiembre de 2015, por supuestas diferencias que inciden en las declaraciones de impuesto al valor agregado y a la renta. Sin embargo, anteriormente, a requerimiento de la Notificación n.° 58448 de fecha 7 de febrero de 2014, la empresa aportó libros de compras y ventas de los periodos de febrero de 2011 a diciembre de 2013, libros diario y mayor de los años 2010, 2011 y 2012, balance, determinación renta líquida imponible, fondo de u tilidades tributables del año tributario 2012, facturas de proveedores solicitados, facturas de venta emitidas, facturas de compra recibidas y libro de inventario del año tributario 2014.
Agrega, que el principal motivo de la citación antes mencionada, fue el rechazo de los montos declarados como costo directo, en virtud de facturas que dan cuenta de operaciones de compra de metros cúbicos de arena por parte de la sociedad entre enero de 2013 y noviembre del mismo año a Comercial Tridente Limitada, las que fueron impugnadas por el ente fiscal por considerar que dan cuenta de operaciones que no se verificaron, tildándolas como falsas y, señalando que corresponderían a gasto rechazado.
Extracto del inicio del fallo. El texto completo continúa en la ficha.
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En el semáforo de cada tribunal o juez usamos esos resultados como una pista de tendencia:
El porcentaje de fallos acogidos es una foto general, útil para comparar tribunales o jueces entre sí. Pero es una aproximación: no refleja si el caso siguió a apelación o casación, si la sentencia quedó firme, si hubo nulidad posterior, ni el peso económico del asunto (un fallo por $1 millón y uno por $1.000 millones pesan igual en el conteo).
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