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Tribunal · solo Pro
AGUAYO HERANE con SII
Fecha: 09-01-2018 · Materia: Resolución · Juez: anselmo_ivan_cifuentes_ormeno
ACOGE Confirmatorio Ha Lugar
Tribunal acoge reclamación y anula denegación de devolución por extemporaneidad, estableciendo que el plazo de prescripción para devolver crédito omitido debe contarse desde la rectificación (27.04.2016), no desde la declaración original (25.04.2013).
Contribuyente presentó declaración de renta año 2013 el 25 de abril de 2013 omitiendo crédito imputable al IGC del artículo 57 bis letra A n°4 LIR por $1.225.056. Con fecha 27 de abril de 2016 presentó formulario 2117 solicitando rectificación y devolución. SII acogió rectificación pero rechazó devolución por extemporánea, alegando que el plazo de 3 años se contaba desde la presentación original (25.04.2013), siendo que la solicitud se hizo el 27.04.2016, fuera del plazo del artículo 126 CT. Contribuyente recurre argumentando que el plazo debe contarse desde la rectificación, no desde la decla
El tribunal establece que corresponde al contribuyente probar los hechos conforme artículo 21 CT. La controversia central es cuál acto/hecho sirve de fundamento para solicitar la devolución según artículo 126 n°2 CT (plazo de 3 años desde el acto o hecho que le sirva de fundamento). El tribunal concluye que la declaración original no contenía el crédito reclamado, por lo que lógicamente el hecho que fundamenta la solicitud de devolución es la rectificación del 27.04.2016 (cuando se incluyó el crédito), no la declaración original. El cómputo del plazo debe iniciarse desde la rectificación, que
Se acoge la reclamación. Se deja sin efecto la Resolución Exenta n°1038 de 02.08.2016 en la parte que declaró inadmisible por extemporánea la devolución del saldo a favor de $1.225.056. Se ordena devolver tal cantidad debidamente actualizada conforme artículo 97 DL 824. Se condena en costas a la reclamada.
Concepción, nueve de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 7 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya , abogado, RUT n.° 9.086.407-6, domiciliado en calle Chacabuco n° 1085 departamento 1102 de Concepción, en representación procesal de Edgardo Andrés Aguayo Herane , RUT n.° 11.896.696-1, abogado, con domicilio en calle Cochrane n° 891 oficina 401 de Concepción ; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta n° 1038 de fecha 02 de agosto de 20 16, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala, que con fecha 27 de abril de 2016, a través del formulario 2117, solicitó al Servicio de Impuestos Internos la rectificación de las declaraciones de Impuesto a la R enta correspondientes a los años tributarios 2013, 2014 y 2015 y, la devolución de la suma de $1.225.056, por concepto de Impuesto a la Renta para el año tributario 2013, lo anterior, t oda vez, que por error omitió incluir el crédito imputable al Impuesto Global Complementario que da derecho en artículo 57 bis letra A n° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, por inversiones efectuadas en fondos mutuos tomados en Banco Santander Inversiones.
Indica, que la resolución reclamada acoge en parte lo solicitado, dando lugar a la rectificación del formulario 22 año tributario 2013, pero declarando inadmisible por extemporánea la solicitud de devolución del saldo a favor establecido en la declaración rectificatoria año tributario 2013, señalando “la declaración primitiva folio 226811363 fue presentada con fecha 25.04.2013 y la solicitud de rectificación de la declaración fue presentada con fecha 27.04.2016, es decir, fuera del plazo establecido en el artículo 126 del Código Tributario”.
Extracto del inicio del fallo. El texto completo continúa en la ficha.
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Cada fallo del TTA termina con una decisión. El tribunal puede acoger el reclamo del contribuyente (darle la razón), rechazarlo (darle la razón al SII) o acogerlo parcialmente (una decisión mixta).
En el semáforo de cada tribunal o juez usamos esos resultados como una pista de tendencia:
El porcentaje de fallos acogidos es una foto general, útil para comparar tribunales o jueces entre sí. Pero es una aproximación: no refleja si el caso siguió a apelación o casación, si la sentencia quedó firme, si hubo nulidad posterior, ni el peso económico del asunto (un fallo por $1 millón y uno por $1.000 millones pesan igual en el conteo).
Úsala como orientación relativa, no como predictor de tu caso específico.
Para saber qué juez pronunció cada sentencia, leemos automáticamente la firma del PDF (las frases "Pronunciada por…" o "firmado electrónicamente por…"). Esto significa que la suma de fallos que ves por juez puede ser menor que el total del tribunal: no es un error de cálculo, es que algunos fallos aún no pasan por el lector automático.
Funnel transparente: cargando…
Dos motivos principales:
Las cifras por juez son correctas para lo extraído, no completas respecto al universo total del tribunal. Si detectas un juez faltante o mal asignado, escríbenos a hola@normaviva.cl.
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